SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 8 de noviembre de 2021

211º y 162º

 

En fecha 17 de octubre de 2019, el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TÉLEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consignó escrito de contestación acompañado de un anexo, en el marco de la demanda interpuesta por la empresa LS CABLE & SYSTEM LTD, por el cobro de la cantidad de “(…) cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos (USD 4.838.283,92) (…)”, derivados de un conjunto de órdenes de compra emitidas con ocasión del contrato N° 10-CJ-GCAL-67/GGCS-07 Exp. N° 20111, que -según lo afirmado por la demandante- habrían celebrado las partes en virtud del “procedimiento de contratación internacional N° CANTV/CAI/BS/2013/006 (…) para la ‘ADQUISICIÓN DE MATERIAL DE ALMACEN (CABLES DE COBRE PARA PLANTA EXTERNA, TRANSICIÓN, FIBRA OPTICA Y CONDUCTORES ELÉCTRICOS)’ (…)”. (Sic. Folios 1, 3 y 8 del expediente. Resaltado del texto).

El 30 de octubre de 2019, el indicado profesional del derecho promovió ante este Juzgado de Sustanciación pruebas con fundamento en el artículo 62 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2021, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, las decisiones sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TÉLEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), este órgano sustanciador pasa a decidir en los términos siguientes:

Del escrito de promoción de pruebas presentado con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa

De las documentales 

En fecha 30 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó anexo al escrito de promoción de pruebas, las documentales que se indican de seguidas:

i) Marcada con la letra “A”, copia simple documento donde se detalla la “[r]elación de pagos (…) suscrita por el ciudadano José Villegas en su carácter de Gerente de Recaudación y Pagos de la Vicepresidencia de Gestión Interna de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)” acompañado del oficio número BX-20140205-13 de fecha 13 de marzo de 2014, emanado de la demandada y dirigido al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), referido al contrato de fideicomiso suscrito el 25 de septiembre de 2007 entre estos. (Vuelto del folio 330 y 334 al 336 del expediente. Corchetes añadidos).

  ii)  Las documentales presentadas [y] cursantes en el expediente Nº AA40-A-2019-000003, cuyas documentales originales fueron presentadas con el escrito de contestación de la demanda (…) las cuales fueron marcadas con la letra “A(…)”, relativas a un legajo de copias simples anexas a la comunicación interna de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV signada con el alfanumérico GGF-GT-CSTN° 20191011-243, de fecha 11 de octubre de 2019, dirigidas a la Coordinación de Recaudación y Pagos y emanada de Coordinación de Soporte de Tesorería. (Vuelto del folios 330 y 227 al 353 del expediente. Resaltado del texto y Corchetes añadidos).   

iii) Marcada con la letra “C”, “Condiciones Generales de Suministros de Bienes identificada con el Nº 10-CJ-GCAL-67/GGCS-07, la cual cursa en el expediente administrativo con el Nº AA40-A-2019-000003, dicho contrato fue presentado por la parte demandante (…) por lo que se alega e invoca el principio de comunidad de la prueba (…). (Folio 331 del expediente).

iv) Marcada con la letra “D”, copia del “flujograma de los trámite[s] para la obtención de divisas en sede administrativa interna de la [Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela] (CANTV)”. (Folio 331 del expediente. Corchetes añadidos).

Ahora bien, examinadas por este órgano sustanciador las instrumentales a que se hizo referencia en los literales i, ii e iv, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que esta cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

En cuanto a la instrumental indicada en el literal iii, siendo esta la misma que se incorporó a los autos junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “G”, folios 86 al 117 y por ende admitida en la decisión de pruebas correspondiente a la sociedad mercantil LS CABLES & SYSTEM LTD, debe indicarse que lo pretendido por la parte actora, al hacer valer dicha documental ― la cual, como se indicó, se acompañó al escrito contentivo de la demanda ―, no constituye la promoción de un medio de prueba per se; sino que lo solicitado persigue reproducir el mérito favorable que surja de autos, por lo que su requerimiento pretende la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. (Vid. Sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio  Bacalao  Lara,  dictada  por  la  Sala  Político-Administrativa;  ratificada -entre otras- por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013). Así se decide.

         De las Testimoniales 

En el Capítulo titulado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL” del escrito in commento, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandada con el objeto de demostrar que “todos los pagos fueron tramitados en los tiempos establecidos por [su] representada”, promovió como declaraciones testimoniales, las siguientes personas:

1. Ciudadana, TIMAURY CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.3498.811, quien se desempeña como Coordinadora de Gestión de Fondos adscrita a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia General de Finanzas  de  la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

2. Ciudadano, AQUILES MARCANO, titular  de la cédula de identidad  Nº V-8.647.369, quien se desempeña como Coordinador de Seguimiento y Control de la Información de la Gerencia de Gestión y Control Administrativo de  la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

3. Ciudadano, SERGIO ANDRES ANDREATTA IGLESIAS, titular  de la cédula de identidad Nº V-8335785, quien se desempeña como Gerente de Tesorería de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

  4. Ciudadano, ALLAN ROMAN ALBORNOZ SILVA, titular  de la cédula de identidad Nº V-9953854, quien se desempeña como Gerente  [de] Finanzas Apoyo Unidades Servicio de  la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

 5. Ciudadana, FABIOLA DEL CARMEN MONCADA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-11461301, quien se desempeña como Gerente de Planificación Financiera  de  la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

6. Ciudadano, EDGAR JES[Ú]S S[Á]NCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6897173, quien se desempeña como Consultor de Finanzas II de  la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

7. Ciudadano, JUAN CARLOS CARRILLO, titular  de la cédula de identidad Nº V-11735548, quien se desempeña como Gerente de Finanzas Telecomunicaciones Móviles de  la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

8Ciudadano, JOS[É] GREGORIO VILLEGAS CH[Á]VEZ, titular  de la cédula de identidad Nº V-10347413, quien se desempeña como Gerente de Recaudación y Pagos de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

9.  Ciudadana, MAR[Í]A IMELDA SU[Á]REZ VELAZCO, titular  de la cédula de identidad  NºV-9145533, quien se desempeña como Coordinador de Pagos a Proveedores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

10. Ciudadano, RA[Ú]L ALFREDO ROJAS S[Á]NCHEZ, titular  de la cédula de identidad  Nº V-19852538, quien se desempeña como Gerente de Procura de  la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

11. Ciudadano, V[Í]CTOR JES[Ú]S VALERA FUENTES, titular de la cédula de identidad  Nº V-14547528, quien se desempeña como Gerente de Procura de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

12. Ciudadano, HENRY JOSÉ ROJAS UZC[Á]TEGUI, titular de la cédula de identidad  Nº V-8038939, quien se desempeña como Gerente de Gestión y Control de  la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

13. Ciudadana, YOHANA CAROLINA REQUENA RODR[Í]GUEZ, titular de la cédula de identidad N· V-10.813.811, quien se desempeña como Líder de Gestión Administrativa de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

14. Ciudadana, ZULYMA COROMOTO FONSECA L[Ó]PEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7366252, quien se desempeña como Gerente de Gestión Administrativa de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) (…)”. (Folios 331 al 332 del expediente. Resaltado del texto y Corchetes añadidos).   

 

Visto la promoción anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente:

 

Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (…)”(Negrillas del Juzgado). 

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que a los fines de la evacuación de la prueba de testigos, se requiere la presentación por la parte promovente, de la lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o de los domicilios correspondientes. En el supuesto que este último dato se omita, se ha interpretado –­en principio­– que la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo para que haga su declaración. (Vid. Sentencia número 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2006).  En virtud a lo expuesto, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente en esta fase del proceso, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas testimoniales sin citación promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tengan lugar en la sede de este Juzgado, las declaraciones de los ciudadanos indicados anteriormente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.). En esa oportunidad el Juez establecerá el orden y tiempo de intervención de la personas llamadas a testificar. Así se establece.

De los Informes

En el Capítulo intitulado “PRUEBA DE INFORMES”, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que se requiera informes al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), a fin de que informe lo siguiente:

“(…) la existencia de un contrato de fideicomiso suscrito entre ese Ente y mi representada con la finalidad de efectuar trámites de adquisición de divisas  de ser así: A) Expidan COPIAS CERTIFICADAS de dicho o dichos contratos de fideicomiso; B) Informen si durante toda las vigencias de dicho o dichos contratos de fideicomiso mi representada ha realizado solicitud de adquisición de divisas para honrar deudas a favor de la empresa demandante, LS Cable & System LTD; C) Informen si dichas solicitudes guardan relación con los oficios presentada como anexo “A” del escrito de contestación de la presente causa presentada en nombre de mi mandante, oficios que aquí damos por reproducidos constantes de 26 folios útiles y expidan copias certificadas de los mismos, D) Informen a esta honorable Sala Político Administrativa el estado actual de los trámites para obtener las divisas extranjeras contenido en las mencionadas solicitudes (…)”. (Vto. del folio 332 del expediente. Resaltado del texto).

En lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que  dispongan  los  entes  públicos  o  privados  que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (Subrayado del Juzgado).

De manera que, considerando los particulares que la información requerida, podrían  vincular a dichos entes con los hechos controvertidos en esta causa, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes promovida dirigida a dicho ente. Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo solicitado por la demandada. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.

Notifíquese de las decisiones de pruebas al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos contemplado en el citado dispositivo.

    El Juez,

 

 Jesús Gerardo Peña Rolando.

                                                                 La Secretaria,

 

                                                          Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2019-0003/DA-JS

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                    La Secretaria,