SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de noviembre  de 2021

211º y 162º

 

En fecha 23 de enero de 2020, la Sala Político Administrativa declaró desierta la audiencia de juicio en virtud de que no compareció la parte demandante, ello en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Víctor Julio Márquez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ FONTÁN, identificado con la cédula de identidad número 11.376.157, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 01-00-000226 de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual resolvió “(…) [i]mponer [al recurrente] (…) la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de SEIS (06) AÑOS (…)”, por haber sido declarada su “(…) responsabilidad administrativa  (…) por irregularidades administrativas durante el ejercicio fiscal 2010, en el desempeño de sus funciones como director de Administración Financiera de la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre (…)”. (Vueltos de los folios 34 y 35 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Mediante diligencia presentada en esa misma fecha, la abogada Inés Cartagena, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.709 representante de la Contraloría General de la República, dada la indicada incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte actora, solicitó que fuera declarado el desistimiento de la acción en la presente causa.

  En fecha 29 de enero de 2020, el ciudadano Francisco José Márquez Fontán, parte demandante asistido por el abogado Juan Carlos Márquez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.790, presentó escrito conjuntamente con anexos, mediante el cual indicó las razones que a su decir le impidieron acudir a la audiencia de juicio fijada por la Sala en la presente causa, por lo que solicitó la reposición de la causa y que se fijara nueva oportunidad para realizar el acto.

El 5 de octubre de 2020, fueron reanudadas las actividades judiciales conforme a lo dispuesto en la Resolución número 2020-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de octubre de 2020, mediante decisión número 00126 la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal Supremo de Justicia, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que la parte demandante probara la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la audiencia de juicio fijada en la presente causa.

Recibidas las actuaciones de la Sala el 2 de diciembre de 2020 y por auto de esa misma fecha, este Juzgado acordó librar las notificaciones de las partes y de la Procuraduría General de la República ordenadas en la preindicada decisión dictada por la Sala Político Administrativa. En esa misma fecha, el ciudadano Francisco José Márquez Fontán, se dio por notificado del auto.

En fechas 4 de marzo y 16 de septiembre de 2021, el alguacil de este Juzgado consignó a los autos acuses de recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, respectivamente, debidamente practicadas.

Ahora bien, practicadas las notificaciones ordenadas y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento respecto de la articulación probatoria abierta, conforme fue acordado por la Sala, se observa lo siguiente:

Punto Previo

Se aprecia que el escrito de promoción de pruebas del 29 de febrero de 2020, fue presentado por la parte actora con anterioridad a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 22 de octubre de 2020, mediante la cual se acordó abrir una articulación probatoria, circunstancia que trae como consecuencia que tal actuación resulte anticipada al inicio del lapso acordado en la referida decisión para probar los motivos que impidieron la inasistencia de la actora a la audiencia de juicio.

Siendo ello así, importa destacar que la Sala Político Administrativa, mediante decisión número 0041 de fecha 3 de febrero de 2004 (Caso: Federal Insurance Company contra el Instituto Nacional de Canalizaciones), estableció lo siguiente:

“Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara”.

 

De manera que, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que declarar extemporáneas, por anticipadas, las probanzas producidas por el demandante, sería violatorio del derecho a la defensa y la celeridad procesal, toda vez que la interpretación del principio preclusivo debe estar orientada a favorecer el ejercicio de tal derecho, máxime si se trata de la promoción de pruebas, en razón de lo cual debe entenderse que el aludido postulado obra con el agotamiento del lapso y no con la anticipación de la actuación.

En consecuencia, resulta tempestiva la promoción de pruebas efectuada por el ciudadano Francisco José Márquez Fontán, parte demandante, antes del inicio del lapso probatorio. Así se decide. 

Precisado lo anterior, en el escrito in commento, dicha representación promovió las siguientes documentales:

1.- Marcado “1” original de “(…) [o]ficio s/n consignado ante Venvidrio Maturín para justificar inasistencia laboral, recibido por Junta Administradora por ausencia del Coordinador del área de servicios públicos”, de fecha 23 de enero de 2020. (Folios 161 y 163 del expediente).

2.- Identificado con el número “2” “(…) [c]ontancia Médic[a] donde indica el estado de salud” del ciudadano Francisco José Márquez Fontán, de fecha 21 de enero de 2020, firmada y sellada por el Dr. Carlos Ortiz, en el Hospital Dr. Luis Daniel Beauperthuy, del estado Sucre. (Folios 161 y 164 del expediente. Corchetes añadidos).

3.- Signada “3” original de un “[o]ficio s/ consignado en fecha 23/01/2020 ante Venvidrio Maturín para solicitar Permiso por Trámites Legales en la Ciudad de Caracas, recibido en Gerencia General por ausencia del Coordinador del área de servicios públicos”. (Folios 161 y 165 del expediente. Corchetes añadidos).

En virtud a lo expuesto, se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales supra enunciadas, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente en esta fase del proceso, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

En consecuencia, se acuerda remitir el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente en la referida incidencia una vez practicada como sea la notificación que se indicará infra. Así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada de este pronunciamiento.

    El Juez,

 

 Jesús Gerardo Peña Rolando

                                                           La Secretaria,

 

                                                                                                                    Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2018-0740/DA-JS

En fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                                                                      La Secretaria,