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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de noviembre de 2021
211º y 162º
En fecha 4 de noviembre de 2020, las abogadas Sandra Antonieta
Turuhpial Cariello y Pastora del Carmen Huerta de la Hoz, inscritas en el
Inpreabogado bajo los números 37.687 y 33.327, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTIAGO
DE LEÓN, C.A., conjuntamente con el documento en que fundamentan su
pretensión, ejercieron demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo
verificado ante “la falta de respuesta expresa y motivada en el tiempo
pautado normativamente, al RECURSO JERÁRQUICO que fuera presentado por [su]
representada en fecha dos (02) de [o]ctubre de 2019, interpuesto
contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa identificada con
las siglas PDCLOPJ-CL[Í]NICAS-DNAS N° 36-2019, dictada
por la [SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
SOCIOECONÓMICOS] en fecha 30 de julio de 2019” mediante la
cual, entre otros aspectos, ordenó la imposición de multa a la actora “de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numerales 11 y 15 y por
infracciones por Vulneración de Derechos Individuales en su artículo 47
numerales 1 y 11, en su primer párrafo y en los artículos 56 y 58 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos”. (Folios 1,
vto. del 41 y folio 42 del expediente. Resaltado del texto y agregado del
Juzgado).
El 16 de septiembre de 2021, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la actora al momento de su intervención oral promovió pruebas las cuales ratificó mediante diligencia presentada en esa misma ocasión.
Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 8 de noviembre de 2021, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
I. De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Como se indicó, las abogadas Sandra Antonieta Turuhpial Cariello y Pastora del Carmen Huerta de la Hoz, supra identificadas, consignaron conjuntamente con el libelo de demanda, el siguiente instrumento:
Marcada con la letra “C”, copia simple de la providencia administrativa “PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS N° 36-2019” de fecha 30 de julio de 2019, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual, entre otros aspectos, se impuso multa a la actora. (Folio 2 y Folios 38 al 42 del expediente. Resaltado del texto).
Examinada la instrumental que se acompaño al escrito libelar marcadas con la letra “C”, este órgano sustanciador la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de una prueba documental que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II. De las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio
El 16 de septiembre de 2021, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada Pastora Huerta, apoderada judicial de la actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió pruebas durante su exposición oral y las ratificó posteriormente mediante diligencia presentada en ese acto, las cuales se contraen a lo siguiente:
“(…) recabar el listado de asistencia a reuniones en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde) del día 8-7-2019 a fin de demostrar la comparecencia de [su] representada ese día. (…) Realizar las actuaciones conducentes a los fines de si dicha Superintendencia remitió un correo electrónico a [su] representada, notificando del procedimiento sancionatorio estipulado en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y si le hizo algún requerimiento, a fin de demostrar que el mismo no fue recibido por la Clínica Santiago de León y que se le violaron Derechos Constitucionales, como lo es el Derecho a la Defensa (…)”. (Folio 102 del expediente).
Del requerimiento formulado se observa, que la señalada profesional del derecho ha llevado a cabo una inadecuada técnica de promoción de pruebas, toda vez que no indicó el fundamento legal ni el medio probatorio que pretende hacer valer para lograr incorporar al proceso la documentación o información relacionada con su representada y el ente emisor del acto sancionatorio cuya nulidad se pretende.
No obstante, en vista de que lo pretendido está dirigido a requerir una información o documentación al ente recurrido y siendo que ello alude al listado de los asistentes a las reuniones que se realizaron el 8 de julio de 2019 en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), así como de la notificación que se hiciera a la Clínica Santiago de León, C.A. del inicio del procedimiento sancionatorio realizado en su contra en los términos estipulado en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; aprecia este Sustanciador que lo pretendido por aquella es la exhibición de las descritas documentales.
Por lo tanto, visto que existen razones para presumir que los mismos se hallan en poder del ente recurrido, a los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de no sacrificar justicia por formalidades no esenciales y atendiendo al mandato constitucional de garantizar una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 eiusdem, este Sustanciador estima cumplidos los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la referida prueba de exhibición. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Procedimiento Civil, se intima a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde) a la exhibición de las actas de asistencia y de notificación a la actora del inicio del procedimiento sancionatorio, antes referidas, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas y de este pronunciamiento.
En otro orden de ideas, resulta necesario instar a la representante judicial de la demandante, abogada Pastora Huerta, para que en lo sucesivo utilice una adecuada técnica de promoción de pruebas, indicando con claridad el medio probatorio que desea hacer valer o el fundamento legal de este; así estaría contribuyendo con una justicia célere y facilitaría la resolución de la controversia.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copia certificada de este pronunciamiento. Así se decide.
Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el indicado artículo 98, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho en él contemplado.
El Juez,
Jesús Gerardo Peña Rolando
La Secretaria,
Adriana Carolina Ponce Argotte
Exp. N° 2020-0069/DA-JS
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,
La Secretaria,