SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

                         Caracas, 16 de noviembre de 2021

                                      211º y 162º

Por decisión número 00028, publicada en fecha 3 de marzo de 2021, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta el 1° de julio de 2020 por la abogada Arabel Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) contra la sociedad mercantil  AEROVÍAS DE VENEZUELA, S.A. (AVENSA).

En dicho fallo la Sala ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que, previa notificación correspondiente y de la Procuraduría General de la República, se verificaran las causales de inadmisibilidad.

En fecha 13 de mayo de 2021, se dio cuenta de la recepción de la causa en este juzgado, proveniente de la Sala, y por auto de la misma fecha, se ordenó la notificación del caso y de la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dejándose establecido que una vez constaran en autos dichas notificaciones y vencido los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo se proveería sobre la admisibilidad de la demanda.

Por diligencias presentadas en fechas 3 de agosto y 2 de noviembre de 2021, el alguacil de este órgano jurisdiccional consignó acuse de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), respectivamente, debidamente practicadas.

Precisado lo anterior,  este Juzgado de Sustanciación pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Efectuada la revisión exhaustiva del libelo, advierte este Juzgado que la apoderada judicial de la parte accionante indicó por una parte que: “ocurro ante este Tribunal para demandar como en efecto demando, a la sociedad mercantil AEROVÍAS DE VENEZUELA, S.A., antes identificada para que pague la cantidad (…)”; por otra parte señaló que: “(…) En igual sentido le demando el pago de las costas y costos de este juicio, para cuyo fines opto por el procedimiento de ejecución de hipoteca(…)”; y finalmente aseveró que: consignó en tiempo hábil la presente acción civil. (Folio 2 del expediente). 

Conforme a los términos utilizados por la representación judicial de la actora en su escrito libelar, este Juzgado antes de proveer sobre la admisibilidad de la demanda debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar y ante el calificativo realizado a la presente acción enmarcándola como de naturaleza civil, corresponde traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administra, el cual establece:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 
1. Los órganos que componen la Administración Pública; 

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; 

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”. (Destacado del Juzgado).

 

Del libelo de demandase se aprecia que el presente caso se trata de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual es una empresa del Estado Venezolano, por lo tanto conforme a lo previsto en supra indicado artículo 7, las demandas ejercidas por esa empresa estatal corresponde su conocimiento al Juez de la jurisdicción Contencioso Administrativo, preservando así el derecho al Juez natural consistente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez predeterminado en la ley.

Por otra parte, observa este Juzgador, que pareciera que la parte actora ha reunido en la demanda dos acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos distintos e incompatibles, esto es, el cobro de cantidades dinerarias junto con el ejercicio de una demanda por ejecución de hipoteca.

 En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone un procedimiento aplicable para la tramitación de demandas de contenido patrimonial, el cual se encuentra previsto en los artículos 56 y siguientes del preindicado cuerpo normativo.

 Mientras que los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se contraen al trámite previsto para la ejecución de hipoteca, el cual es un proceso monitorio que se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, por lo que al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición.

De lo expuesto, se advierte que no queda claro para este juzgado si la acción ejercida por la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), constituye una pretensión por cobros de bolívares que deberá seguirse por el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; o si, por el contrario, se refiere a una ejecución de hipoteca en los términos contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador estima necesario conceder a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esta fecha, exclusive, a fin de que: aclare el tipo de acción que pretende, esto es, si se trata de una demanda por cobro de bolívares o por el contrario, intenta una ejecución de fianza.

Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se decidirá con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Finalmente, y en otro orden de ideas, este sustanciador ha constatado del escrito liberal que no se indicó el domicilio procesal de la empresa Aerovías de Venezuela, S.A. (AVENSA). Siendo esta información una carga del accionante se le insta asimismo a indicar la dirección donde deba practicarse la citación de la demandada.

El Juez,            

 

Jesús Gerardo Peña Rolando.

La Secretaria,

 

              Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2020-0077

En fecha dieciséis (16) de n del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

 

                                                                            La Secretaria,