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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de noviembre de 2021
211º y 162º
En fecha 5 de noviembre de 2019, el abogado Ignacio Ponte Brandt, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A., (URAPLAST), interpuso demanda de nulidad, acompañada de los documentos en que fundamenta su pretensión, contra los actos administrativos contenidos en “(…) la Resolución N° 305 del 26 de junio (…) publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 41.682 del 29 de junio de 2019 (…)” la cual modificó el punto tercero de “(…) la Resolución N° 228 (…) publicada en Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 41.642 del 28 de mayo de 2019 (…)”, dictadas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, mediante las cuales se declaró “(…) LA OCUPACIÓN INMEDIATA de la entidad de trabajo ‘UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA’ (URAPLAST), ubicada en la Avenida José Antonio Páez, vía San Carlos, Km. 171, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa (…) cuya actividad económica es la fabricación y comercialización de tuberías y conexiones en PVC y cables conductores eléctricos. Así como el reinicio de las actividades económicas productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias, tal como lo establece el artículo 149 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Folios 1, 2 y 56 del expediente. Corchetes añadidos. Resaltado del Texto).
El 16 de septiembre de 2021, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consignó escrito de defensa y de promoción de pruebas.
Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 8 de noviembre de 2021, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
I. De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Como se indicó anteriormente, el abogado Ignacio Ponte Brandt supra identificado, consignó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
1.- Marcada con la letra “B”, original de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.642 de fecha 28 de mayo de 2019, contentiva de la “RESOLUCIÓN N° 228 de fecha 20 de mayo de 2019”, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. (Folios 2, 46 al 53 del expediente).
2.- Identificado como “C”, original de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.682 de fecha 29 de julio de 2019, contentiva de la “RESOLUCIÓN N° 305 de fecha 26 de junio de 2019”, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. (Folios 4, 54 al 65 del expediente).
3.- Signada como “D”, copia certificada del expediente signado con el número 001-2019-D-00002, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. (Folios 66 al 213 del expediente).
Ahora bien, examinadas por este órgano sustanciador las instrumentales a que se hizo referencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
II. De las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio
II.I De las Testimoniales
En el Capítulo “X” del escrito in commento, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la demandada promovieron “la prueba de testigos sobre los hechos litigiosos de la causa, en las personas de:
1) Antonio Perdomo, cédula de identidad Nº V-11.541.280, Barrio Miraflores, Callejón Canaima, casa N° 24, Araure, Estado Portuguesa. Teléfono: 0426-634-67-06.
2) Flor María Pérez de González, cédula de identidad Nº V-4.197.346, Urb[anización] Villa Araure 2, Vereda 1, Lote 1, Manzana 1, casa N° 18, Araure, Estado Portuguesa. Teléfono: 0414-500-47-18.
3) Guillermo Navas, cédula de identidad Nº V-1.774.734, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0416-254-22-87.
4) Rafael Silva, cédula de identidad Nº V-1.128.120, Urb[anización] 24 de Julio, Calle 13, casa N° 11, Sector 3, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0414-556-99-66.
5) Gilberto Liscano, cédula de identidad N° V-11.547.229, Carretera Nacional Vía Agua Blanca, Caserío Potrero de Armo, Calle Principal, casa N° 11225, Araure, Estado Portuguesa. Teléfono: 0412-521-68-38.
6) Dexi Yamileth Osta Figueroa, cédula de identidad Nº V-16.294.836, Carretera Nacional Vía San Carlos, Caserío Quebrada de Armo, Sector Moros Viejos, Casa sin número N° 11225, familia Figueroa, Araure, Estado Portuguesa. Teléfono: 0426-035-92-50.
7) Gertrudis Esmeralda Infante Delgado, cédula de identidad Nº V-8.684.222, Carretera Nacional Vía San Carlos, Sector Miraflores, Sector C, casa N° 45, Araure, Estado Portuguesa. Teléfono: 0414-265-93-36 (…)”. (Folios 291 y su vuelto del expediente. Corchetes añadidos).
Visto la promoción anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que a los fines de la evacuación de la prueba de testigos, se requiere la presentación por la parte promovente de la lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o de los domicilios correspondientes. En el supuesto que este último dato se omita, se ha interpretado –en principio– que la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo para que haga su declaración. (Vid. Sentencia número 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2006).
Al respecto se observa que el promovente indicó que “[p]ara tomar declaración a los testigos ya señalados, nuestra representada solicita muy respetuosamente se confiera comisión a un Juzgado de la localidad de su domicilio en el Estado Portuguesa, y asumiéndose igualmente la obligación de llevar a los testigos a declarar en la oportunidad que les sea fijada por el Tribunal comisionado”. (Vto. folio 291. Corchetes agregados).
De lo señalado, se desprende que la parte actora promovió la prueba testimonial sin citación de los prenombrados ciudadanos, por cuanto asume el compromiso de llevar a los testigos a declarar en la oportunidad que le sea fijado el acto, en los términos de las normas supra citadas.
Por lo tanto, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente en esta fase del proceso, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas testimoniales sin citación promovidas por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
De manera que, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente, a los fines de evacuar dichas, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corresponda por distribución; concediéndole como término de la distancia cinco (5) días continuos para la ida y cinco (5) días continuos para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
II.II De la exhibición
En el aparte “b)” del mismo Capítulo “X”, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se intime a la Junta Administradora Especial de (URAPLAST) en la persona del ciudadano César Antonio Acosta Viluria, titular de la cédula de identidad número V-14.927.719, integrante de esa junta y Gerente General de Operaciones y de Administración de la compañía anónima Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A., (URAPLAST).
En este orden, se impone acudir a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
“Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…)”. (Subrayado añadido).
De las normas parcialmente transcritas se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.Ahora bien, la parte actora como fundamento de su promoción señaló que se “exhiba a partir del año 2019 en adelante y hasta la presente fecha el informe trimestral de la nómina de trabajadores dicha empresa, el cual por lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (…) debe ser presentado por las entidades del trabajo cada 3 meses ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad”. (Vto. folio 291 del expediente).
Ello así, advierte este Sustanciador que el promovente no acompañó copia alguna del “informe trimestral de la nómina de trabajadores [que] debe ser presentado por las entidades del trabajo cada 3 meses ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad”, ni señaló datos concretos que conociera acerca del contenido de dicho instrumento, todo lo cual es una carga de quien quiere servirse de ese medio de prueba, dada la consecuencia jurídica prevista ante la falta de exhibición. En consecuencia, dicha prueba debe declararse inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, al no cumplir con el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez,
Jesús Gerardo Peña Rolando
La Secretaria,
Adriana Carolina Ponce Argotte
Exp. N° 2019-0270/DA-JS
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,