SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 23 de noviembre de 2021

211º y 162º

 

Por escrito presentado el 14 de junio de 2019, el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Luján, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA), interpuso demanda por prescripción adquisitiva, acompañada de los documentos en que fundamenta su pretensión, contra el BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANMUJER C.A.), BANCO COMERCIAL -antes Latino, Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A.-, “(…) en su condición de propietaria de una Parcela identificada con las letras y números L-68 con el N°. 3, que forma parte del conjunto ‘GALPONES ESMECA VALENCIA’, [ubicada] en la Avenida Oeste-ESTE L-3, de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia, Estado Carabobo, cuya superficie es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (4.248,54 Mts.2) (…)”. (Sic. Vuelto del folio 1 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

El 27 de septiembre de 2021, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora con fundamento en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consignó escrito de pruebas.

En fecha 8 de noviembre de 2021, en el lapso de promoción, el indicado profesional del derecho presentó escrito de pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I.   De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda

II.  De las documentales

 

El apoderado judicial la sociedad mercantil Limpiadores Industriales Petroleros, S.A. (LIPESA), antes identificado, consignó conjuntamente con el escrito libelar, identificados con el número “1” los siguientes documentos:

a) Marcada con la letra B”, “Copia certificada del título de propiedad del inmueble cuya Prescripción Adquisitiva se pretende (…) registrado en fecha 27 de julio de 1.992 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 18, Folios 1 al 3, Pto 1 Tomo 9”. (Sic. Vto. de los folios 5 y 6 de la pieza principal y folios 16 al 20 del anexo número 1).

b) Identificado como “C”, “copia certificada del expediente distinguido con el N° 21386, actualmente AH1A-S-1995-000002, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Atraso a favor de LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS (…)”. (Folios 6 de la pieza principal y folios 25 al 935 del anexo 2).

c) Signada como “D”, original y anexos “de Inspección Ocular practicada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2.015), a través de la Notaría Pública Quinta del Estado Valencia (…)”, en el galpón “(…) distinguido con el número 3, que forma parte del conjunto ‘GALPONES ESMECA VALENCIA’, construido en la parcela distinguida con el número L-68, de la Avenida Oeste-ESTE L-3, de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, en Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia, Estado Carabobo (…)”. (Sic. Folio 936 al 955 del anexo 3 y Vto. del folio 5 al folio 6 de la pieza principal).

e) Distinguida como “E”, “Original de Certificación de Datos’ expedida el ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2.015), por el Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, N° de Trámite 313.2015.4.2360 (…), sobre el galpón descrito anteriormente. (Sic. Folios 956 al 960 del anexo 3).

f) Indicada como “F”, “Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo (…)”, sobre el inmueble antes referido, de fecha 28 de septiembre de 2015, bajo el número de trámite 313.2015.3.3293. (Sic. Folio 7 de la pieza principal y folios 961 al 965 del anexo 3).

Ahora bien, examinadas por este órgano sustanciador las instrumentales a que se hizo referencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

II. De las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar y ratificadas en la oportunidad de promoción de pruebas

La parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar promovió pruebas las cuales ratificó en idénticos términos mediante escrito presentado conforme al artículo 62 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los cuales solicitó lo siguiente:

         II.I Del Mérito 

En el Capítulo “I de los indicados  escrito de pruebas, identificado como  PROMOCIÓN DE ACERVO PROBATORIO”, la representación judicial de la parte actora indicó: “promuevo y ratifico los hechos mencionados en el libelo de la demanda, así como las pruebas que indican a continuación:”.

Promuevo en este acto, Marcado con la letra ‘B’, Copia Certificada de título de propiedad del inmueble cuya Prescripción Adquisitiva se pretende, a nombre de LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., el cual se encuentra registrado en fecha 27 de julio de 1.992 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 18, Folios 1 al 3, Pto 1 Tomo 9 (…)”. (Sic. Folio 91 del expediente).

“(…) Marcado con la letra ‘C’, Copia Certificada del expediente distinguido con el N° 21386, actualmente AH1A-S-1995-000002, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Atraso a favor de LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS (…)”. (Folio 92 del expediente. Resaltado del texto).

“(…) Promuevo en este acto, Informe de Avalúo presentado al treinta (30) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), por la firma Contadores KPMG, el cual corre inserto en la copia certificada del expediente distinguido con el N° 21386, actualmente AH1A-S-1995-000002, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales se aprecia la existencia de activos o bienes muebles propiedad de [su] representada en el galpón de la presente acción judicial (…)”. (Folio 93 del expediente. Corchetes añadidos).

“(…) Marcado con la letra ‘D’, el valor probatorio que se deriva del original de Inspección Ocular practicada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2.015), a través de la Notaría Pública Quinta del Estado Valencia, de la cual se puede evidenciar, según Acta Notarial levantada ‘in situ’ y sus anexos (…)”. (Folios 93 y 94 del expediente).

“(…) Marcado con la letra ‘E’, Original de ‘Certificación de Datos’ expedida el ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2.015), por el Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, N° de Trámite 313.2015.4.2360, a través del cual se puede apreciar que el Galpón objeto de la presente acción solo ha podido ser gravado o enajenado por el lapso de diez (10) años por su propietaria actual, es decir, LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. ()”.(Folio 94 del expediente).

“(…) Marcado con la letra ‘F’, Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, del cual se puede se aprecia que las únicas personas que han podido enajenar o gravar el inmueble objeto de esta acción judicial en los últimos veinte (20) años es LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. ()”. (Folio 95 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, tal como lo manifestó la representación judicial de la empresa demandante, al indicar que ratifica los documentos consignó adjunto al libelo de la demanda referidos a los literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales fueron admitidos en capítulo anterior. Al respecto debe señalarse que lo pretendido por el profesional del derecho al hacer valer los documentos que forman parte de los anexos del libelo, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que los aludidos instrumentos cursan en actas, corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.

 

 

         II.II De la Inspección Judicial

En el mismo Capítulo “I” de los escritos en referencia, aparte intitulado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial “(…) la cual debe practicarse sobre el inmueble objeto de esta acción. En tal sentido, pid[ió] se comisione a un Juzgado con competencia en el Estado Carabobo para su traslado y constitución en un inmueble conformado por un Galpón para uso industrial, distinguido con el N°. 3, que forma parte del conjunto 'GALPONES ESMECA VALENCIA', construido en la parcela distinguida con el N°. L-68, de la Avenida Oeste-ESTE L-3, de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, en Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia, estado Carabobo (…)”. (Sic. Folio 95 y 96 del expediente. Resaltado del texto).Al respecto, se impone atender al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado del Juzgado).

Así, lo que se persigue a través de dicha prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el Juez- de “personas, cosas, lugares o documentos”. (Vid. Decisión del Juzgado número 119 del 6 de abril de 2016).

En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida en los escritos presentados por la parte accionante. Así se decide.

A objeto de evacuar la aludida prueba, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda por distribución; concediéndole como término de la distancia dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copias certificadas de uno de los dos escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión.

         II.III De las Testimoniales

En el título referido a la “PRUEBA DE TESTIGOS” contenida en el capítulo “I” de los escritos in commento, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandante promovió a los testigos, en las personas de los siguientes ciudadanos:

a) Ana Karina Salas, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.840, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

b) Yolimar Yelitza Pareles Pino, venezolana, de estado civil soltera, titular de cédula de identidad Nº V-13.015.758, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

c) Aida Coromoto Rodríguez de Rivas, venezolana, de estado civil casada, titular de cédula de identidad Nº V-7.509.049, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

d) Claudia Graciela Masmela Puentes, venezolana, de estado civil soltera, titular de cédula de identidad Nº V-14.595.693, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. 

En cuanto a los testigos se observa que el promovente indicó que “los referidos ciudadanos deberán responder sobre los siguientes particulares: (i) Si saben y les consta que [su] representada ha estado en posesión actual, pública, pacifica, inequívoca no interrumpida y con ánimo de dueño desde hace más de 20 años sobre el inmueble objeto de la presente acción. (ii) Si pueden determinar las razones o circunstancias que permiten esgrimir tales afirmaciones. (iii) Si conocen las dimensiones y ubicación del inmueble objeto de la presente acción. (iv) Si saben y les consta que el referido inmueble est[á] en perfecto estado y mantenimiento. (v) Si saben y les consta que el inmueble consta de servicio de aseo urbano, servicio eléctrico, servicio de gas y servicio de agua”. (Folios 99 al 100. Corchetes agregados).

Visto la promoción anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente:

Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (…)”(Negrillas del Juzgado). 

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que a los fines de la evacuación de la prueba de testigos, se requiere la presentación por la parte promovente de la lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o de los domicilios correspondientes. En el supuesto que este último dato se omita, se ha interpretado –­en principio­– que la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo para que haga su declaración. (Vid. Sentencia número 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2006). 

Por lo tanto, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente en esta fase del proceso, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas testimoniales sin citación promovidas por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

De manera que, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente, a los fines de evacuar dichas probanzas, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda por distribución; concediéndole como término de la distancia dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copias certificadas de uno de los dos escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión.

II.IV De los Informes

En el mismo capítulo de los escritos de pruebas in commento, específicamente en el aparte denominado de la “PRUEBA DE INFORMES”, el apoderado judicial de la empresa actora “LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA), con registro de Información Fiscal (R.I.F) J0800103394”,  a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió “Prueba de Informes”, dirigidas a las sedes administrativas y de cobranzas de las siguientes empresas:

1. A la “Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) [a fin de que informe si la empresa demandante] (i) paga mensualmente el servicio de energía eléctrica (…) (ii) Asimismo informen desde qué año ha venido realizando el pago mensual del referido servicio”. (Folios 100 y 102 del expediente).         

2. A los fines de que informe si la empresa Hidrológica de la Región Capital 'HIDROCAPITAL', (i) paga mensualmente el servicio suministro de agua (…) (ii) Asimismo informen desde qué año ha venido realizando el pago mensual del referido servicio”. (Folios 101 y 102 del expediente).         

3. A la empresa “PDVSA GAS, Petróleos de Venezuela (PDVSA) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo” [para que informe si la parte actora] (i) paga mensualmente el servicio de GAS COMERCIAL (…) (ii) Asimismo informen desde qué año ha venido realizando el pago mensual del referido servicio”. (Folios 102 y 103 del expediente).         

Al respecto, cabe observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

 

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

De manera que, considerando los particulares que la información requerida, podrían vincular a dichas empresas con los hechos controvertidos en esta causa, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes promovidas. Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a la empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y a PDVSA GAS, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informen sobre lo solicitado por la demandante. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas de uno de los escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.

Notifíquese de la presente decisión de pruebas al Procurador General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la indicada notificación y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos contemplado en el citado dispositivo legal.

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                               

                                           La Secretaria,

 

                                                                 Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2019-0165/DA-JS

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                                                                                                                                                                          

                                                                               La Secretaria,