SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 23 de noviembre de 2021

211º y 162º

 

En fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado José Massa González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.544, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en el marco de la demanda de contenido patrimonial interpuesta el 31 de julio de 2019 conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por la sociedad mercantil Venezolana de Importaciones y Exportaciones, C.A. (VEXIMCA. C.A), por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento números FIAN-11781 y FIAN-11782, contra la indicada empresa aseguradora en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa  Panaexpress Investiment, S.A., con ocasión al contrato número 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015, destinado a la “Adquisición de Partes, Repuestos, Herramientas, Accesorios, y Reparables para el Sistema T-27 Tucano, para la Aviación Militar Bolivariana”, (Folios 1, 2 y 202 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Transcurrido el lapso de oposición y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I.       Del mérito

 

En el Capítulo “I” del escrito presentado por la representación judicial de la demandada en la etapa de promoción de pruebas, se observa que manifestó: “Ratifico y reproduzco el mérito que se desprende de los autos en todo cuanto favorezca a mi representada, en uso del principio de comunidad de pruebas o adquisición procesal, y muy especialmente, el valor de los contratos de fianzas Nros. FIAN-11781 y FIAN-11782 acompañadas en copia fotostáticas simples a la demanda marcadas ´B´ y ´C´”. (Folio 201 y vuelto del expediente).

Asimismo, el profesional del derecho indicó que “Reprodu[ce] y ha[ce] valer a todo evento, el contrato número 0042/2015 (…)  que se acompañ[ó] marcado al libelo letra ‘D’ (…)”. (Folio 202 y vuelto del expediente).

Ahora bien, tal como lo manifestó el representante legal de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A. respecto del valor probatorio de los documentos indicados anteriormente, los cuales forman parte integrante del expediente toda vez que fueron consignados con el libelo de la demanda y por ende admitidos en la decisión de pruebas correspondiente a la parte actora. Al respecto debe señalarse que lo pretendido por el profesional del derecho al hacer valer los documentos anexos al libelo, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que los aludidos instrumentos cursan en actas, corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide. 

II.   De las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas.

En el capítulo “II” del indicado escrito de promoción el apoderado judicial de la demandada consignó los siguientes instrumentos:

1. Marcada “A”, el profesional del derecho resalto que “(…) Promuev[e] en treinta (30) folios útiles copia fotostática simple, de demanda incoada el 14 de diciembre de 2017 por ‘VEXIMCA’ contra mi representada, por ejecución de las fianzas FIAN.11781 y FIAN-11782, que garantizaban las obligaciones de ‘PANAEXPRESS’ asumidas en el contrato Nro. 0042/2015, demanda que se sustanció en el expediente Nro. 2018-001, proceso que fue extinguido por decisión Nro. 00351 del 20 de junio de 2019 expedida por la Sala Político Administrativa de manifiesta notoriedad judicial lo cual hago valer expresamente (…)”, y decisión número 152 de fecha 20 de febrero de 2018 emanada de este Juzgado de Sustanciación. (Folio 203 y 205 al 234 del expediente).

Ahora bien, examinada la instrumental que se acompaña al escrito de promoción de pruebas, este órgano sustanciador la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

Este juzgado observa, que el indicado profesional del derecho mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2021 indicó “(…) que precluyó el lapso de promoción de pruebas sin que la actora ejerciera tal derecho, y dado que las pruebas promovidas por mi mandante el día 15 de los corrientes no requieren evacuación, pido se suprima dicho lapso -de evacuación- y fije de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva (…)”. (Folio 235 del expediente).

En virtud de lo solicitado resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 109 Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

De la norma transcrita se aprecia, por una parte, que el Procurador General de la República debe ser notificado de toda decisión que obre de manera directa o indirecta contra los intereses patrimoniales de la República; por otra parte, ante tal caso la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en el expediente de dicho requisito; y por cuanto la sociedad mercantil Venezolana de Importaciones y Exportaciones, C.A. (VEXIMCA. C.A), es una empresa del Estatal que se encuentra adscrita a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A (CORPOVEX), debe darse cumplimiento al indicado precepto legal y una vez cumplidos los extremos de ley se remitirá el expediente a la Sala a fin de continuar con el juicio, esto es el establecimiento de la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conclusiva. Así se establece.

Notifíquese de las decisiones de pruebas dictadas en esta causa al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copia certificada de los pronunciamientos de pruebas. Así se decide.

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                              

                                                                               La Secretaria,

 

                                                                 Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2019-0216

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                            

                                                                               La Secretaria,