SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 4 de noviembre de 2010

 200º y 151º

 

        

      Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

 

Por escrito consignado en fecha 6 de octubre de 2010, el abogado Manuel Lunar Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.241, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos Lilia Mercedes Oltra Gil de Yaber, Alejandro José Oltra Gil y Yurema Coromoto Oltra del Valle, (integrantes de la sucesión Oltra Gil), derivados de la condenatoria en costas de la cual fueron objeto dichos ciudadanos mediante sentencia Nº 00584 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de mayo de 2009, al haber resultado vencidos en la demanda que por cobro de bolívares incoaran contra la mencionada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

 

 Visto lo anterior, y en virtud de que por auto de fecha 13 de octubre de 2010, la ciudadana Presidenta de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 1599, dictada por esa Sala el 28 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente  a este Despacho a los fines de que se siga el procedimiento previsto en el aludido fallo, este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.

En consecuencia, emplácese a los ciudadanos Lilia Mercedes Oltra Gil de Yaber, Alejandro José Oltra Gil y Yurema Coromoto Oltra del Valle, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que contesten o ejerzan oposición al derecho alegado por el intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, vencidos como sean los dos (2) días del término de distancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo, la presente decisión y su correspondiente auto de comparecencia, copia certificada de esta decisión y demás documentos pertinentes.

 

A los fines de tramitar la citación ordenada, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficio y despacho.

 

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de la solicitud, de esta decisión y demás documentos pertinentes.

 

Finalmente, por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en  el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se pronunciará por auto separado.

La Jueza,

 

  María Luisa Acuña López                                     

                                                                         La Secretaria,

 

                                                                    Noemí del Valle Andrade

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 2004-0435/ndp.