SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 6 de noviembre de 2007

 197º y 148º

              

     Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual se dejó establecido que a partir de esa fecha la causa continuaría su curso de ley, y, siendo que la etapa procesal correspondiente es la relativa al pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

Mediante decisión N° 01225, publicada en fecha 11 de julio de 2007, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y sus reformas presentadas en fechas 7 de abril y 7 de noviembre de 2005, por el abogado Omar Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hugo Enrique Reina Rivero y Desiree Herminia Escobar García contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

 

Igualmente, en dicho fallo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Despacho a los fines de su admisión. Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, este Juzgado advierte que el referido aparte dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

 

 Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60  establece:

 

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra  la República deben manifestarlo  previamente  por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

 

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las   acciones o tercerías  que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

 

 

En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano —tal como lo dejó establecido esta Sala Político Administrativa en la oportunidad de determinar la competencia para conocer de la presente demanda— , por lo que, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como puede observarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el accionante omitió el agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.  

 

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

“...Omissis...

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

 

 Lo anterior revela, a juicio de esta instancia, que efectivamente en el caso de autos no se dió cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

             La Jueza,

 

   María Luisa Acuña López                        

                                                                              La Secretaria,     

                                                                       

                                                                                                                       Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2007-0515/io.