SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

 

 

  Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 2 de noviembre de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

 

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Sandra Elizabeth Mujica Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alvis Jesús Hernández López, ejerció acción de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 76, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada por oficio N° 0053, de esa misma fecha (folio 90 de este expediente), en la cual se declaró “...INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2.009, por el ciudadano ALVIS JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ (…) contra la Decisión signada bajo el N° 21-2009 de fecha 21 de Septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se decidió su DESTITUCIÓN. (Folio 93 de este expediente. Resaltado del texto).

 

Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal  General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

 

La notificación de la  ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Como quiera que en el escrito libelar fue solicitada medida cautelar, y por cuanto no corresponde a esta instancia el pronunciamiento al respecto, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

 

En relación con lo solicitado por el accionante en el CAPÍTULO IV, de su escrito libelar (folio 30 de este expediente), relativo a que “…Invocamos a favor de mi representado el Mérito favorable de los autos, contenidos en el expediente administrativo signado con el número 38.953-08, incoado en su contra, en todo aquello que lo favorezca (…) Asimismo solicitamos la exhibición de la documental de memorándum Nro. 01068, de fecha: 22-10-2008, emanada de la Supervisión Estadal de Delegación…”, se observa que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa,  al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba; y, como quiera que, en relación con las prueba promovidas no existe disposición especial alguna que regule su promoción en esta etapa del proceso, debe considerarse improcedente la misma en esta oportunidad, y así lo declara este Juzgado, atendiendo, además, al principio constitucional que postula observar el debido proceso (ordinal 1º, artículo 49).

 

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

          La Jueza,

 

 

 María Luisa Acuña López

                                                                            La Secretaria,

 

 

                                                                       Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2010-0897/dp.