SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

 

Vistos los escritos de fecha 22 de septiembre de 2010, presentados por los abogados Jairo Santeliz y Lilian Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.544 y 70.704, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por los cuales promueven pruebas en la demanda que por daños y perjuicios y cobro de bolívares, incoara en su contra la sociedad mercantil Disroca I, C.A.; y visto asimismo, el escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, presentado por la abogada Behzabett Teresita Carrasco Estraño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.653, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

De la oposición

 

         En lo que se refiere  a la oposición formulada por la abogada Behzabettt Teresita Carrasco Estraño, apoderada la sociedad mercantil Disroca I, C.A, parte actora, este Juzgado observa, que su presentación fue hecha vencido como se encontraba el lapso al cual alude el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues así se evidencia  del cómputo practicado en esta misma fecha; en razón  de lo cual, se declara extemporánea la referida  oposición. Así se decide.

 

 

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las testimoniales contenidas en los Capítulos I y III de los escritos de promoción de pruebas presentados el 22 de septiembre de 2010, referida a los ciudadanos: Ángela Velásquez y José Parada Ramírez, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Se concede como término de distancia tres (3) días para la ida y tres (3) días para la vuelta.

 

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el CAPÍTULO I, del segundo escrito de promoción de pruebas consignado el 22 de septiembre de 2010, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; así como las documentales producidas con dicho escrito e indicadas en el CAPÍTULO II; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el CAPÍTULO IV del segundo escrito de promoción de pruebas consignado el 22 de septiembre de 2010. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Juzgado de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal de Puerto cabello, Estado Carabobo, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado lo solicitado por los promoventes en el referido capítulo. Se concede como término de distancia tres (3) días para la ida y tres (3) días para la vuelta. Líbrense oficios, acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

 

Visto el  pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado acuerda notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de admisión de pruebas.

 

Asimismo, se ordena notificar a la parte actora sociedad mercantil Disroca I, C.A., por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación ordenada, así como también, la de los ciudadanos Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Juez,

 

María Luisa Acuña López                                   La Secretaria,                           

 

 

                                                                   Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2009-0418/dp