SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de Noviembre de 2010

 200º y 151º

 

Visto el escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2010, por la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que ejerciera la sociedad mercantil MAY CHEONG TOY PRODUCTS FACTORY LIMITED, por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio), ––en razón del “AVISO OFICIAL” publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 495, dictado por el Viceministro de Industrias Ligeras y Comercio–, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3362 de fecha 9 de septiembre de 1997, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 416 de fecha 31 de octubre de 1997, Tomo II, dictada por el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial, en el cual declaró CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto, por el ciudadano Gabriel Bentata [en su condición de apoderado de la sociedad mercantil MAY CHEONG TOY PRODUCTS FACTORY LIMITED] y confirma la resolución impugnada en todas sus partes…” (folio 43 del expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

En relación con el contenido del numeral 1 en el cual la representante del Ministerio Público promueve “la confesión del recurrente que consta en el folio 15 del escrito libelar en los términos siguientes: ‘…El Registro de la Propiedad Industrial (…) al no tomar en cuenta la solicitud de prórroga presentada por nuestra mandante…’ en el sentido del reconocimiento de que a la recurrente no le fue otorgada prórroga para cumplir con el requisito de excluir a los recuerdos de fiesta dentro del distingue de solicitud de registro de marca <Maisto>”, estima este Juzgado que los argumentos allí señalados se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

 

Se   admiten  cuanto ha  lugar  en derecho por  no ser  manifiestamente ilegales  ni impertinentes,  salvo su apreciación en  la sentencia  definitiva,  las documentales indicadas en los numerales 2 y 4 del escrito de promoción de  pruebas; los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

Ahora bien, en relación con el contenido del numeral 3 en el cual la representante del Ministerio Público pretende solicitar información a la sociedad mercantil MAY CHEONG TOY PRODUCTS FACTORY LIMITED, parte actora en este juicio, este Juzgado estima que, no obstante que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando se trata de solicitar información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. Al respecto, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

 

“…Son atribuciones del Ministerio Público:

1.  Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2.  Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

(…)

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.”

 

Por tanto, debe entenderse entonces que el Ministerio Público, por atribución constitucional, ostenta el carácter que le permite actuar como parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, ello con la finalidad de garantizar —como antes se señaló— el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso; en cuya virtud, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el numeral 3 antes mencionado, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la sociedad mercantil MAY CHEONG TOY PRODUCTS FACTORY LIMITED, fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan copias certificadas a este Tribunal sobre lo solicitado por la promovente. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente  ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la pruebas de informe, solicitada en el numeral 5 del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República, fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan copias certificadas a este Tribunal sobre lo solicitado por la promovente. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

 

Asimismo, visto el pronunciamiento relativo a las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de las decisiones de pruebas.

 

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera esta Sustanciadora que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

           La Jueza,

 

 María Luisa Acuña López  

                                                              La  Secretaria,                                    

                                                                      

                                                                         Noemí del Valle Andrade

   

 

Exp. Nº 2009-0899/ytdeg