SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de noviembre de 2010

 200º y 151º

 

        

      Vencido como se encuentra el plazo concedido a la parte actora en la decisión N° 00490, dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

 

Mediante decisión N° 00200, publicada en fecha 4 de marzo de 2010, la Sala aceptó la competencia y ordenó reponer la causa al estado de admisión de la presente acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada interpuesta en fecha 20 de febrero de 2009, por el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.832, actuando con el carácter de apoderado  judicial de la sociedad mercantil Caufer Servicios Ambientales, C.A., contra la Resolución N° 075-2008 del 10 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se ordenó, entre otros aspectos “…la RESCISIÓN del Contrato de Concesión para la prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, comercial, Industrial, Institucional y especial., comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final celebrado entre la empresa `Lirka Ingeniería, C.A.´ y el Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda,                   posteriormente cedido en su totalidad a la empresa `Caufer Servicios Ambientales, C.A.´, todo ello sin que deba pagarse indemnización alguna en virtud de las faltas graves en el cumplimiento del Contrato, imputable a la empresa cesionaria…” (folios 73 y 74 del expediente. Resaltado del texto).

 

Igualmente, en el fallo N° 00490 antes mencionado, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de su admisión, es por ello que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa     —salvo la referida a la competencia, ya examinada—, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal  General de la República y Procuradora General de la República, así como también, a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal  y Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, de las sentencias Nros. 00200 y 00490 dictadas por la Sala y de la presente decisión. Líbrense oficios.

 

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

 

Finalmente, en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas, por cuanto no corresponde a esta instancia el pronunciamiento al respecto, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

    La Jueza,

 

 

   María Luisa Acuña López                                             

                                                                          La Secretaria,

                                     

                                                                    Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2010-0094/io.