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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de noviembre de 2007
197º y 148º
Mediante escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2006, las abogadas Judith Palacios Badaracco y Carmen Rosa Terán Zue, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.336 y 35.949, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas del Banco Central de Venezuela, interpusieron demanda contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la mencionada institución Bancaria, por sentencia N°. 02337, de fecha 27 de abril de 2005, por haber resultado vencida en la demanda que intentara contra el Banco Central de Venezuela, por cobro de bolívares y daños y perjuicios.
Por diligencia de fecha 30.11.06, el abogado Rafael E. Pichardo B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.060, actuando con el carácter de apoderado del Banco Central de Venezuela, solicitó pronunciamiento en cuanto a la demanda presentada.
Mediante, sentencia publicada en fecha 30.1.07, la Sala Político Administrativa, declaró competente a este Juzgado de Sustanciación, para conocer y decidir la presente incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia del 28.2.07, el abogado Rafael E. Pichardo B., solicitó que se ordenara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó mediante oficio N° 1277 del 26.2.07.
Por diligencia de fecha 21.3.07, interpuesta por el ciudadano Rolando José Guevara, Alguacil de la Sala Político Administrativa, consignó el recibo firmado por el ciudadano César Sánchez Medina, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, con motivo de la notificación que le hizo a la mencionada Institución.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado el 29.3.07, por decisión del 25.4.07, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., en la persona de sus apoderados, abogados Carlos Galarraga, Oswaldo Buloz o Zulma Uzcátegui, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su intimación, ejerciera el derecho de retasa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 3.5.07, se libró el auto de comparecencia a los fines de la intimación de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.
Mediante diligencia del día 24.5.07, la abogada Carmen Rosa Terán Zue, ratificada por diligencias de fechas 9.8.07 y 10.10.07, presentadas por los abogados Judith Palacios Badaracco y Rafael E. Pichardo B., actuando con el carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela, solicitaron a este Juzgado practicar la intimación de la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7.6.05, se libraron los carteles de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 23.10.07, el ciudadano Luis Córdova, Alguacil interino de este Juzgado, consignó recibo de citación dirigido a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 25.10.07, los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.291 y 55.264, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, consignaron escrito de contestación de la demanda y, entre otros aspectos, solicitaron que: “De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19.2 y 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos de este Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, declare la Perención Breve de la Instancia de la presente causa, materializada en fecha 24 de Junio de 2.007…”.
Por diligencia de fecha 14.11.07, la apoderada del Banco Central de Venezuela, solicitó se declare improcedente la solicitud de perención breve, alegando que “…el Banco Central de Venezuela cumplió de forma diligente con sus obligaciones para que se practicara la intimación del demandado en el presente juicio (…) siendo entonces que el primer acto realizado luego de la admisión de la demanda (25-4-2007) se efectuó el 24 de mayo del mismo año, es decir, antes del vencimiento del lapso de 30 días entre la admisión y la intimación a que se refiere el art. 267, ord 1 del CPC.”
Este Juzgado, para decidir, observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, dispone que se extingue la instancia:
“1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00449, publicada en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaría (FOGADE) contra los ciudadanos Gustavo Gómez López, Giácomo León Rachele, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles y otros), dejó sentado el siguiente criterio:
“De la norma transcrita dimana con meridiana claridad el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención anual, así como el de la llamada perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.
Conforme al precepto citado, para que ésta última proceda se requiere:
1.- El transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda; y
2.- La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial.
En el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación el 13 de diciembre de 2005, librándose en fecha 11 de enero de 2006 las Boletas de Citación a los demandados Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini, y a la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A., así como el oficio de notificación a la Procuradora General de la República.
Asimismo observa la Sala que el 25 de enero de 2006, el apoderado judicial del demandante solicitó mediante diligencia “(…) que el Tribunal ordene compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparecen en la demanda admitida, con certificación de su exactitud; y extienda orden de comparecencia para la contestación de la demanda. (…)” (sic), e indicó la dirección en la que debería practicarse la citación del ciudadano Gustavo Roosen.”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que, en el caso de autos, la demanda fue admitida mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 25.4.07, fecha ésta en que comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual culminó el día 26.5.07.
Asimismo, se observa que el 24.5.07, la apoderada de la parte demandante solicitó a este Juzgado, mediante diligencia “…se sirva practicar la intimación de la referida empresa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
En razón de las consideraciones que anteceden, concluye este Juzgado que la parte actora sí realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar la citación de la demandada, por lo que no se verificaron en el caso de autos los supuestos que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada la perención breve, en virtud de lo cual, resulta improcedente dicha solicitud y así se declara.
La Jueza,
María Luisa Acuña López La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp Nº 12.084/ech.