SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de octubre de 2004

     194º y 145º

 

 

Por diligencia presentada en fecha 14.4.04 y ratificada en fechas 30.6.04 y 22.9.04, el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando en su carácter de  apoderado de  la parte recurrente, solicitó la reapertura del lapso de evacuación de las pruebas testimoniales, inspección judicial e informes,  en virtud de que “el lapso para evacuar dichas pruebas en el presente caso, transcurrió íntegramente sin que ese Tribunal hiciese efectiva la remisión del Despacho al tribunal comisionado”, y que “con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana, la administración de justicia pasó a ser un servicio absolutamente gratuito, razón por la cual ha de esperarse que ningún estipendio haya de cancelarse por tal concepto, además de que la remisión oportuna de las actuaciones de algún expediente, no es responsabilidad del promovente”.

 

 Este Juzgado, para decidir, observa:

 

Consta de las actas que conforman el presente expediente, inserta a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos veinte (220), diligencia de fecha 4.3.04, mediante la cual el alguacil de este Juzgado consignó los oficios y despachos de pruebas librados, en virtud de que la parte interesada no impulsó la  remisión correspondiente, para realizar la practica de las mismas.

 

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo siguiente:

 

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

 

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil, por decisión de fecha 6 de julio de 2004, en relación con el artículo transcrito,  estableció:

 

 “...Omissis...

              Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

              Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

              Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

       

 

Visto lo anterior, este Juzgado  al compartir el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, establece, que la parte recurrente por disposición legal estaba obligada a tramitar todas las diligencias pertinentes al traslado de las pruebas a evacuarse fuera de la sede del Tribunal, y como quiera, que no cumplió con tal obligación,  se declara improcedente su solicitud. Así se decide.

La Juez,

 

 

 María Luisa Acuña López

                                                                              La Secretaria,

 

 

                                                                      Noemí del Valle Andrade

ExpNº03-513/ias