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SALA
POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de octubre
de 2004
194º y
145º
Por diligencia presentada en fecha 14.4.04 y
ratificada en fechas 30.6.04 y 22.9.04, el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba,
actuando en su carácter de apoderado
de la parte recurrente, solicitó la
reapertura del lapso de evacuación de las pruebas testimoniales, inspección
judicial e informes, en virtud de que “el
lapso para evacuar dichas pruebas en el presente caso, transcurrió íntegramente
sin que ese Tribunal hiciese efectiva la remisión del Despacho al tribunal
comisionado”, y que “con la entrada en vigencia de la Constitución
de la República Bolivariana, la administración de justicia pasó a ser un servicio
absolutamente gratuito, razón por la cual ha de esperarse que ningún estipendio
haya de cancelarse por tal concepto, además de que la remisión oportuna de las
actuaciones de algún expediente, no es responsabilidad del promovente”.
Este Juzgado,
para decidir, observa:
Consta de las actas que conforman el presente
expediente, inserta a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos
veinte (220), diligencia de fecha 4.3.04, mediante la cual el alguacil de este
Juzgado consignó los oficios y despachos de pruebas librados, en virtud de que
la parte interesada no impulsó la
remisión correspondiente, para realizar la practica de las mismas.
Ahora bien, dispone el artículo 12 de la
Ley de Arancel Judicial, lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, por
decisión de fecha 6 de julio de 2004, en relación con el artículo
transcrito, estableció:
“...Omissis...
“Los
pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y
hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera
de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del
peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde
al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos
ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos
servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la
extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a
cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen
plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la
obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la
Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro
de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían
partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para
satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los
funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias
fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma
alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales
gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y
exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos
que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una
partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de
esas diligencias.
Entonces, siendo
claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de
Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse
el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación
a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá
cumplir con tales cargas u obligaciones,
independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que
ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público
tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o
exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares
(transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a
soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas
de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la
definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de
la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º
del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto
doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de
la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional”.
Visto lo anterior, este Juzgado al compartir el criterio sentado por la Sala
de Casación Civil, establece, que la parte recurrente por disposición legal
estaba obligada a tramitar todas las diligencias pertinentes al traslado de las
pruebas a evacuarse fuera de la sede del Tribunal, y como quiera, que no
cumplió con tal obligación, se declara
improcedente su solicitud. Así se decide.
La
Juez,
La Secretaria,
ExpNº03-513/ias