Caracas, 28 de octubre de 2003

193° y 144°

 

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 3 de septiembre de 2003, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

 

Mediante escrito presentado en fecha 9.7.03, los abogados Pedro Farías Blanco y Gilberto Rivero Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.098 y 58.146, actuando en su carácter de apoderados de la Unidad Educativa Integral Angel Mottola C.A.,  interpusieron solicitud de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 42-2.003 del 30.5.03, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró “...CON LUGAR la solicitud de reenganche incoada por las ciudadanas MARÍA ROMERO, ADILIA LÓPEZ, NORA HONORES y YENDIS RAMOS(...); con el correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, desde el 14-02-03; hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales. 

 

Por decisión publicada en fecha 16.10.03, esta Sala Político-Administrativa, en relación con una querella interpuesta contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, estableció el siguiente criterio:

 

 

“...omissis...

El 14 de febrero de 2000, el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 47-99, de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la mencionada sociedad mercantil contra los ciudadanos Rodolfo Martínez, Luis Martínez, Ramón Benavides, Gustavo Hernández, Misael García y José Ramos.

...omissis...

En primer lugar, advierte la Sala que respecto a cuál tribunal es el competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, han surgido criterios divergentes entre esta Sala y las Salas Constitucional y de Casación Social de este Alto Tribunal.

En consecuencia, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 9 de enero de 2003).

Por tanto, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.”(Caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, sentencia N° 01602 de fecha 16.10.03) (Negritas de este Juzgado).

 

 

Ahora bien, como quiera que en el presente caso los apoderados de la accionante Unidad Educativa Integral Angel Mottola C.A., pretenden la nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, esto es, la Providencia Administrativa Nº 42-2.003 del 30.5.03, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos a las ciudadanas María Romero, Adilia López, Nora Honores y Yendis Ramos, aspecto que resulta de similar naturaleza al contenido en la sentencia citada; y, por cuanto en dicho fallo la Sala difirió la decisión correspondiente para determinar el tribunal al cual compete conocer de este tipo de juicios, este Juzgado acuerda igualmente diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de nulidad, hasta tanto no sea resuelto el conflicto de competencia planteado ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

La Juez,

 

 

María Luisa Acuña López

    La Secretaria,

                                     

 

Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. Nº 2003-0883/ndp.