![]() |
Caracas,
28 de octubre de 2003
193° y
144°
Recibido el presente expediente de la Sala; y,
habiéndose dado cuenta en fecha 3 de septiembre de 2003, este Juzgado para
decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha 9.7.03, los
abogados Pedro Farías Blanco y Gilberto
Rivero Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 64.098 y 58.146, actuando en su carácter de apoderados de la Unidad
Educativa Integral Angel Mottola C.A., interpusieron
solicitud de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 42-2.003
del 30.5.03, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y
Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró “...CON LUGAR la solicitud de reenganche
incoada por las ciudadanas MARÍA ROMERO, ADILIA LÓPEZ,
NORA HONORES y YENDIS RAMOS(...); con el correspondiente pago de salarios caídos desde
la fecha del despido, es decir, desde el 14-02-03; hasta su efectiva
reincorporación a sus labores habituales.”
“...omissis...
El 14 de febrero de
2000, el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO),
interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo
de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la
Providencia Administrativa N° 47-99, de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada
por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la
solicitud de calificación de faltas intentada por la mencionada sociedad
mercantil contra los ciudadanos Rodolfo Martínez, Luis Martínez, Ramón
Benavides, Gustavo Hernández, Misael García y José Ramos.
...omissis...
En primer lugar,
advierte la Sala que respecto a cuál tribunal es el competente para conocer de
los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las Inspectorías
del Trabajo, han surgido criterios divergentes entre esta Sala y las Salas
Constitucional y de Casación Social de este Alto Tribunal.
En consecuencia, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido
por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social
“en procura de mantener un criterio
uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”,
en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya
que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un
tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso
administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada
jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso:
Corporación Bamundi, C.A.), planteó un conflicto de competencia entre los
criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a
tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con
el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.
(Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 9 de enero de 2003).
Por
tanto, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto
Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar
cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así
se decide.”(Caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) vs.
Inspectoría del Trabajo en el Estado
Aragua, sentencia N° 01602 de
fecha 16.10.03) (Negritas de este
Juzgado).
Ahora
bien, como quiera que en el presente caso los
apoderados de la accionante Unidad Educativa Integral Angel Mottola C.A.,
pretenden la nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado
Anzoátegui, esto es, la Providencia
Administrativa Nº 42-2.003 del 30.5.03, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos a las ciudadanas María
Romero, Adilia López, Nora Honores y Yendis Ramos, aspecto que resulta
de similar naturaleza al contenido en la sentencia citada; y, por cuanto en
dicho fallo la Sala difirió la decisión correspondiente para determinar el
tribunal al cual compete conocer de este tipo de juicios, este Juzgado acuerda
igualmente diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente
solicitud de nulidad, hasta tanto no sea resuelto el conflicto de competencia
planteado ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se
declara.
La Juez,
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2003-0883/ndp.