SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

 

Por escrito consignado el 19 de septiembre de 2013 ante la Secretaría de la Sala Político-Administrativa, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó conclusiones y promovió pruebas en el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ALCESTE, S.A. (HOTEL EL MARQUÉS), contra la Resolución Nro. 065 de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, ejercido por la representante de la prenombrada empresa “(…) contra el acto administrativo (…) que [la] notificó [del incumplimiento] con los requisitos mínimos en sus instalaciones, así como de mantenimiento y funcionalidad para mantener la categoría de tres (3) estrellas (…), todo lo cual conllev[ó] al cierre del (…) procedimiento de categorización (…)”; en virtud de que no “(…) alcanz[ó] la puntuación correspondiente, y en consecuencia, orden[ó] la culminación del (…) procedimiento de categorización así como la remisión del Expediente Administrativo de Categorización (…) a la instancia organizativa del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, (…) a los fines de que decid[iera] acerca de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio (…)” (folio 36 y vuelto del 41 de este expediente. Agregado nuestro).

 

 

 

En fecha 3 de octubre de 2013, los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y  Olena Colombani de Torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la preidentificada empresa Inversiones Alceste, S.A., formularon observaciones a dicho escrito, y en tal sentido argumentaron que “(…) no debe ser tomado en cuenta o valorarse, pues, la representación del  Ministerio Público NO ESTUVO PRESENTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO. (…) nosotros, los representantes de la parte recurrente, no tuvimos oportunidad de refutar o replicar sus alegatos, obviamente no pudimos ejercer nuestro derecho a la defensa oralmente (…) En este orden de ideas véase la hora en que fue recibido dicho escrito del 19 de septiembre de 2013, a la 1:59 p.m. (…), es indudable que no asistió a la misma (…)” (Folios 240 y 241 del expediente. Resaltado del texto).

 

 

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el Capítulo V del referido escrito, se pasa a decidir en los términos siguientes:

 

Dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:

 

 

“…Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esa misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas(Destacado del Juzgado).

 

 

De la norma transcrita se desprende que es en el desarrollo de la audiencia de juicio, cuando las partes deben promover los medios de prueba que consideren pertinentes.

 

 

En este sentido, observa este Juzgado, que se evidencia del acta levantada en la audiencia celebrada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2013 (folio 96 del expediente), lo siguiente:

 

“En el día de hoy, diecinueve de septiembre de dos mil trece, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hizo el anuncio de Ley. Comparecieron los ciudadanos Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres en representación de la parte recurrente, Carmen Elizabeth Valarino Uriola sustituta de la Procuraduría General de la República, expusieron sus argumentos. Seguidamente de conformidad con el artículo 83 de la mencionada Ley, la representación de la parte recurrente consignó su escrito de pruebas y la representación de la República consignó sus escritos de conclusiones y pruebas. La Sala, previa lectura por Secretaría ordenó agregarlos a los autos. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.” (Subrayado del Juzgado).

 

 

En consonancia con lo expuesto, estima este Juzgado –como lo señalaron los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Alceste, S.A. y se constata del acta antes transcrita–, que efectivamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público no estuvo presente en la aludida Audiencia de Juicio, por tanto mal podría promover medio de prueba alguno toda vez que, atendiendo a lo previsto en citado artículo 83, es esta la oportunidad que dispuso el legislador para hacerlo. Así se decide.

 

 

No obstante se advierte, de la lectura del referido escrito de conclusiones  que la representante del Ministerio Público en el Capítulo V invoca el “mérito favorable” de los autos, lo cual, según la jurisprudencia sentada por esta Sala Político-Administrativa (vid. sentencia Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara), no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. En consecuencia, será el Juez de la causa el encargado de valorar la extensión y alcance de las actuaciones que cursan en actas, en la oportunidad de la sentencia definitiva. Así se decide. 

La  Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                          

                                                                           La Secretaria,

                                                      

 

                                                                   Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. N° 2013-0670/DA-JS

En  fecha  dieciséis (16) de octubre de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.