SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 6 de octubre de 2015

205º y 156º

 

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 1° de octubre de 2015 para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 22 de septiembre de 2015, los abogados Rodolfo Miguel Jones Centeno, Andrea Carolina Cimino Marcano y Wilmary Josefina López Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.982, 130.023 y 129.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., interpusieron contra la sociedad mercantil INGENIERÍAS Y SERVICIOS DEL SUR III, C.A., [anteriormente identificada como Ingenierías, Servicios y Suministros Petroleros, C.A. (INGSERPETROL), demanda por resolución de contrato de “opción de compra venta” y su addendum, el cual tenía por objeto “(…) la adquisición de setecientas ochenta y siete (787) viviendas, ubicadas en el `Complejo Habitacional Ciudad Jardín Santa Bárbara de Anaco´, situado frente a la Carretera Nacional, Troncal 16, al lado de la nueva Universidad de Oriente, Sector Potrero Alemán, en jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui,  con el propósito que la [parte actora] (…) diera cumplimiento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”. Asimismo, solicitaron medida de embargo preventivo. (Folios 6 y 7 del libelo. Agregado del Juzgado).

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil INGENIERÍAS Y SERVICIOS DEL SUR III, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Eduardo Isidro Núñez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 15.368.469, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como las notificaciones acordadas en esta decisión, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Compúlsese el libelo, junto con su correspondiente auto de comparecencia y entréguese al Alguacil del Juzgado, a fin de que practique la citación ordenada.

Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar: (i) al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y (ii) al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a objeto de que emplace a los Consejos Comunales de la localidad para que emitan su opinión en la presente controversia; toda vez que -como antes se indicó- la misma recae sobre un contrato de “opción de compra venta” y su addendum, destinado a “(…) la adquisición de [setecientas ochenta y siete (787)] unidades habitacionales para su dotación a la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”, ubicada en el referido municipio. Se acuerda librar oficio a los fines de efectuar la notificación del Ministerio, acompañándole copia certificada del libelo, demás documentos pertinentes y de la presente decisión.

Para practicar la notificación del prenombrado Consejo Local de Planificación Pública, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se concede como término de distancia cinco (5) días para la vuelta. Líbrense oficio y despacho anexándole copias certificadas del libelo, de los demás documentos pertinentes y de esta decisión.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante solicitó, en el Capítulo VI del libelo, que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes; y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. (Folios 22 al 28 del expediente. Destacado del texto). Líbrese oficio.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

                 La Jueza,

 

         Belinda Paz Calzadilla                            La Secretaria,                                   

                                              

                                                               Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2015-0935/DA-JS

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                  La Secretaria,