SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 6 de  octubre de 2015

205º y 156º

 

En fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el INPREABOGADO bajo el  No. 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ORLANDO MORENO,  titular de la cédula de identidad No. 2.993.223, presentó escrito en la “oportunidad legal para PROMOVER PRUEBAS”, con ocasión de la demanda que por (…) INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR EL PAGO TARDÍO DE PRESTACIONES SOCIALES(…), interpusiera el prenombrado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela “por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las CITADAS “pruebas”, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo I de su escrito de pruebas la representación judicial de la parte accionante indicó: “(…) Promovemos  los siguientes Documentos, los cuales hacemos valer con la fuerza probatoria que le da la ley y la jurisprudencia, referidos a los siguientes: 1.- Resolución DM/SGE Nro. 302 de fecha 11 de Octubre de 2011, con vigencia a partir del 02 de noviembre de 2011, cuya copia fue anexada como documento fundamental marcada “A”. 2.- Copia del cheque del Banco Central de Venezuela Nro. 00668802 de fecha 07 de agosto de 2013, recibido efectivamente el 27-08-2013, conforme copia de voucher que anexamos como documento fundamental marcada “B”. 3.- Comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando, en sede administrativa, el pago de dicho concepto, sin respuesta alguna, cuya copia fue anexada como documento fundamental  marcada “D”. 4.- Cálculos realizados desde el 02 de noviembre de 2011 hasta el 27 de agosto de 2013, mediante el cual se estableció la suma correspondiente a diferencia faltante por concepto de intereses moratorios cuya suma asciende a la cantidad aproximada de Bs.F 71.885,77(Véase Anexo 1, identificado con la letra “C”, anexado como documento fundamental a la querella). 5.- Declaración Nro.757935 de fecha 4-11-2011, presentada ante la Contraloría General de la República y por ante el ente demandado, en fecha 4-11-2011, cuya copia anexamos marcada “E”, como documento fundamental (…)”.

Tal y como lo indica la parte actora, las anteriores documentales fueron consignadas con el libelo, por lo que se entiende que lo pretendido por dicha parte es invocar el mérito favorable de las mismas.

Al respecto, se advierte que la invocación del mérito que resulte favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

  La Jueza,

 

      Belinda Paz Calzadilla                                    

                                                           La Secretaria,

 

                                                                       Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0054/DA-JS

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                   La Secretaria,