SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 06 de octubre de 2015

205º y 156º

 

         En fecha 9 de julio de 2015, oportunidad fijada por este Juzgado de Sustanciación para la celebración de la audiencia preliminar en el marco de la causa iniciada mediante demanda que por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento incoara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del Consorcio Kaya Armoring Blindados, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato N° 072-2014, suscrito el 9 de junio de 2014, los abogados Rafael Ernesto Pichardo Bello y Edgar Alberto Domínguez Jiménez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.060 y 90.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, promovieron pruebas.

Asimismo, por escrito consignado el 5 de agosto de 2015 y agregado a los autos el 16 de septiembre de ese año, los precitados profesionales del derecho promovieron pruebas.

         Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la referida institución financiera, se pasa a decidir en los términos siguientes:

         1) En el Capítulo I del escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, los apoderados de la institución accionante, aun cuando manifestaron estar en conocimiento “(…) [d]el criterio jurisprudencial por el cual la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye un medio de prueba” (agregado del Juzgado), invocaron el mérito de los autos en aquello que resulte favorable a su mandante y, en particular, el que surja “(…) de toda actuación, escritos y diligencias consignadas por la representación judicial de la empresa Zuma Seguros, C.A., y/o por mi mandante en la presente causa”, tales como los que a continuación se indican, todos cursantes entre los anexos acompañados al libelo de la demanda: i) el pliego de condiciones correspondiente al “CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE N° C.A.I. 2013/01. ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS BLINDADOS”, distinguido con la letra “B”; ii) el contrato administrativo identificado bajo el N° 072-2014, suscrito por el Banco Central de Venezuela y el Consorcio Kaya Armoring Blindados, marcado “C”; iii) los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento constituidos por la sociedad mercantil demandada, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”; iv) la “SOLICITUD DE PAGO DCS-PAG-235”, de fecha 22 de mayo de 2014 y el “Aviso de Débito” junto con su comprobante contable, insertos a los autos en copias certificadas (marcados “H” e “I”); y v) las comunicaciones números GS-2014-077 y GS-2014-078, ambas de fecha 9 de septiembre de 2014, ratificadas mediante oficio N° GS-2014-088, del 26 de septiembre de 2014, cuyos ejemplares certificados se distinguen con las letras “J”, “K” y “L”.

         Observa este Juzgado, tal y como lo reconoce la representación judicial de la parte accionante, que la promoción del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa). Por tanto, corresponderá a la Sala, como Juez del mérito, valorar las pruebas cursantes en el expediente, a los fines de resolver con carácter definitivo la controversia planteada. Así se declara.

         2) En el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, además de reproducir nuevamente el mérito de las enunciadas supra, estos promovieron las documentales que se indican de seguidas:

         i) Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.503, del 6 de septiembre de 2010, contentiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, marcada “A”.

         ii) Copia certificada del acto administrativo del 2 de octubre de 2014, emanado de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela (como “Unidad Administrativa responsable” del contrato celebrado), mediante el cual se emitió pronunciamiento en torno al recurso de reconsideración ejercido por la contratista el 12 de septiembre de 2014; marcada “B”.

         iii) Copia certificada del oficio N° GS-2014-093 del 8 de octubre de 2014, emitido por la mencionada gerencia, “(…) mediante el cual se intentó infructuosamente el cobro amistoso de los montos debidos por concepto de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento”, marcada “C”.

         En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas en el Capítulo II, identificado como “DE LAS DOCUMENTALES”, del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.  Así se declara.

         3) Adicionalmente, en el Capítulo III del escrito en referencia, los apoderados judiciales del ente financiero demandante promovieron las “confesiones espontáneas expresas” contenidas en el escrito presentado en la Audiencia Preliminar por la representación judicial de la empresa Zuma Seguros, C.A., concretamente en lo que atañe a:

         i)La aceptación y pleno reconocimiento del establecimiento en la fianza de anticipo otorgada libre y voluntariamente por la hoy demandada, del dólar de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y como moneda de pago”.

         ii)El pleno y oportuno ejercicio del derecho a la defensa por parte del Consorcio Kaya Armoring Blindados”, mediante la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquicos.

         iii)La improcedencia de la excepción non adimpleti contractus (…), por cuanto resulta contradictorio manifestar que ‘…el proveedor CONSORCIO KAYA ARMORING no había recibido el dinero correspondiente el anticipo…’, que transfirió nuestro representado (…), cuando lo cierto es que confiesa expresamente lo siguiente: ‘… el Banco autorizado para recibir el monto pactado por concepto de anticipo fue intervenido, lo que impidió a la contratista el retiro de dicho importe (…)’”.

Al respecto, se impone señalar que corresponderá al Juez de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas por la parte promovente en relación con el tema de la alegada confesión espontánea. Así se declara.

     La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                   La Secretaria,

 

                                                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0055/DA-JS

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

 

                                                     La Secretaria,