SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 7 de octubre de 2015

205º y 156º

 

Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2015, la abogada Matilde Martínez Varela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.698, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° F-010 de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA (hoy, Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas), notificada el 23 del mismo mes y año, que declaró “(…) INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso Jerárquico intentado por el (…) Presidente de la sociedad mercantil [accionante] (…) contra la Providencia Administrativa N° 001103, de fecha 07 de abril de 2014, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra [de] la Providencia Administrativa N° 000339 de fecha 03 de febrero de 2014 (…)”, que -a su vez- sancionó a la parte actora con “(…) una multa de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), por supuestamente haber incumplido con los artículos 28, 29, 37, 38, 46, 47, 51, 53, 57 y 58 de la Providencia Administrativa N° 514 de fecha 18 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.621 del 22 de febrero de 2011 (…)”. (Folios 3 y 13 del expediente. Resaltado del texto. Agregado del Juzgado).

Por auto N° 271 del 12 de agosto de 2015, este Juzgado, procediendo con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de dicha fecha, exclusive, “a los fines de que inform[ara] a este órgano sustanciador si el (…) procedimiento administrativo [que concluyó con el acto administrativo primigenio N° 000339 de fecha 3 de febrero de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora] se inició con ocasión a una denuncia y, de ser el caso, indi[cara] el nombre, número de cédula de identidad y domicilio del denunciante, y remit[iera] la documentación de la que se desprenda dicha circunstancia (…)”. (Agregado del Juzgado).

Mediante diligencia del 1° de octubre de 2015, la apoderada judicial de la empresa recurrente procedió a dar respuesta al requerimiento formulado por este Juzgado, precisando al respecto lo siguiente:

“(…) el procedimiento administrativo recurrido se inició como consecuencia de inspección realizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a Adriática de Seguros, C.A., la cual dio como resultado el levantamiento de Actas Especiales, lo cual se evidencia en Providencia N° 01103 de fecha 07 de abril de 2014 emanada de esa Superintendencia, cuya copia anexo a la presente marcada “A”, no existiendo denuncia alguna relacionada con el presente caso. (…)”.

 

En ese sentido, aprecia el Juzgado del contenido de la referida Providencia N° 1103, dictada el 7 de abril de 2014 por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, que el procedimiento administrativo que dio lugar a la resolución impugnada en esta causa se inició previa “inspección parcial realizada en cumplimiento a la normativa legal vigente en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, correspondiente al ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 2012 (…)”, cuyas resultas se hicieron constar en “Actas Especiales levantadas a la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en fecha 07 de mayo de 2013”. (Folio 26 del expediente. Negrillas del texto y subrayado del Juzgado).

 

Precisado lo anterior, esto es, que el aludido procedimiento administrativo no se inició con ocasión a una denuncia, siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación que acompaña al mismo, y de esta decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 eiusdem, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                      La Secretaria,

 

 

                                                                                                       Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2015-0793/DA-JS

En fecha siete (7) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                 La Secretaria,