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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de octubre de 2015
205º y 156º
Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 1° de octubre de 2015 y siendo tiempo hábil para ello, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano ARMANDO RAMÓN SORIANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.418.911, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con el grado de Capitán de Corbeta, actuando en su nombre, asistido por el abogado Alberto José Rivas Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.753, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada con el N° MPPD-DD-430, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en fecha 20 de enero de 2015, y notificada el 12 de marzo del mismo año, a través de la cual se declaró la improcedencia de su solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria N° MOD-PE-GCA-0014-A de fecha 30 de octubre de 2012, en la que se acordó imponerle una sanción “simple de siete (7) días” por encuadrar su conducta en los apartes 2 y 3 del artículo 116, así como en el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Ahora bien, del texto del Oficio N° MPPD-DD-430 del 20 de enero de 2015 (inserto al folio 36 del expediente), dirigido por el Ministro del Poder Popular para la Defensa al ciudadano Armando Ramón Soriano Martínez, se aprecia que una vez declarada improcedente la solicitud de anulación de la referida Boleta Disciplinaria formulada por el recurrente, se le informó que dicho acto agotaba la vía administrativa, y que “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (sic) contaba “(…) con un lapso de seis (06) meses para intentar el respectivo recurso de nulidad” (sic). Asimismo, se muestra al pie de dicha documental que el citado acto del jerarca le fue notificado el 12 de marzo de 2015.
Por otra parte, cabe resaltar que el presente recurso de nulidad fue ejercido el 17 de septiembre de 2015, como se advierte de la nota de la Secretaría de la Sala cursante al folio 140.
Precisado lo anterior, es menester hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en el acto que causó estado se indicó el recurso que procedía contra dicha decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, con expresión del lapso para ejercerlo. Sin embargo, a tales fines se invocó el artículo 21 (en su aparte 20) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.943 del 20 de mayo de 2004), normativa que no resulta aplicable por haber sido derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010.
En vista de que lo procedente en el caso en estudio es atender a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto legal que contempla en su artículo 32 lo concerniente a las reglas de caducidad para las acciones de nulidad, es claro para este Juzgado que se indujo a error al accionante al concederle un “(…) lapso de seis (06) meses para intentar el respectivo recurso de nulidad”, máxime si se tiene en cuenta que el acto primigenio, cuya nulidad fue solicitada por el actor ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, es de efectos temporales, toda vez que se trata de una sanción de arresto simple por siete (7) días; por lo que el lapso para el ejercicio de la acción de nulidad contra este tipo de decisiones administrativas es de treinta (30) días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo 32 numeral 2, de la comentada Ley.
Ahora bien, pese al error en que incurrió la Administración al indicar al accionante que contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el correspondiente recurso de nulidad, no es menos cierto que entre la fecha en que se practicó la notificación del interesado (12 de marzo de 2015) y la efectiva interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad (17 de septiembre de 2015), transcurrió, incluso, el señalado plazo, toda vez que, de acuerdo a la información que le fue suministrada, el hoy recurrente disponía hasta el 12 de septiembre de 2015 para ejercer su demanda de nulidad; debiendo destacare que, como quiera que este órgano jurisdiccional se encontraba en receso judicial para la fecha indicada, el ciudadano Armando Ramón Soriano Martínez debió acudir el 16 de septiembre de 2015, primer día de despacho siguiente, para interponer la demanda de autos.
Las circunstancias anotadas conducirían, en principio, a declarar intempestiva la interposición de la demanda de nulidad, por caducidad de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, resulta impretermitible resaltar que el actor anexó a su escrito recursivo un escrito de demanda que presenta la peculiaridad de haberse otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2015.
Infiere el Juzgado que con esta actuación, el recurrente pretendió “interrumpir” el lapso de caducidad. Al respecto, la Sala Político-Administrativa, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:
“La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse (…), mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos (…)”. (Destacado del texto), (sentencia de la Sala Constitucional N° 1118 del 25 de junio de 2001, citada en fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00557 del 16 de junio de 2010).
De allí que en el caso de autos no sea posible sostener que la actuación del recurrente, consistente en la autenticación del aludido escrito libelar, despliegue el efecto impeditivo del plazo de caducidad.
No obstante lo expuesto, se observa que la presentación del escrito de demanda ante una oficina notarial, actuación que parece haber sido percibida por el accionante como alternativa frente a la inactividad temporal de este Máximo Tribunal debido al receso judicial, está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para otros supuestos, como el previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el recurso de casación “podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley”, solamente “(…) en caso de haber imposibilidad material de hacerlo” ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.
Lo expresado lleva a este Juzgado a considerar que, pese a que el actor interpuso el recurso de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al vencimiento del lapso -de 6 meses- que le fue indicado (erróneamente) en sede administrativa para su ejercicio, la caducidad no resulta evidente en esta etapa del proceso, pues en torno a la interpretación de esta causal de inadmisibilidad existen, en el presente caso, elementos que merecen ser objeto de debate, como son la referida autenticación de la demanda y la propia asistencia del actor a la sede de este Tribunal Supremo de Justicia (Oficina de Orientación Ciudadana) durante el período vacacional, en el ánimo de ejercer el recurso de nulidad in commento.
Destacado lo anterior, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, y considerando que la interpretación que debe dar el juzgador a los presupuestos procesales ha de orientarse por el principio pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción; este Juzgado, revisadas como han sido las demás causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, remitiéndoles copia certificada de la demanda de nulidad, de la documentación acompañada a esta y de la presente decisión. Líbrense oficios.
La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.Por cuanto en el Capítulo IX del escrito libelar fue solicitada subsidiariamente una medida cautelar de suspensión de efectos, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada del escrito de demanda, su documentación anexa y de esta decisión; y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo expuesto en el artículo 82 ibídem.
Finalmente, a tenor de lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2015-0904/DA-JS
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,