SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de octubre de 2015

205º y 156º

 

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 1º de octubre de 2015, para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 23 de septiembre de 2015, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano NOEL GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.734.478, interpusieron “(…)QUERELLA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR EL PAGO TARDÍO DE PRESTACIONES SOCIALES (…)”, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. (Folio 1 del expediente. Negrillas del texto).

Ahora bien, es de destacar que, al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 56 y 62 lo siguiente:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

En el caso que nos atañe se advierte que, tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza pecuniaria contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constituía una carga de la parte actora dar cumplimiento a la instancia del procedimiento administrativo previo.

Dicho esto, se constata de la revisión de las actas, que el actor en su libelo de demanda, señaló haber acompañado “Marcado con la letra ‘G’ el “(…) Antejuicio Administrativo, a  los fines de evidenciar el cumplimiento en la presentación de dicho requisito como previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial (…)” (Folio 6 del expediente. Negrillas del texto).

No obstante lo anterior, se aprecia al pié del libelo de la demanda, en letra manuscrita,  un primer “Otro sí” en el cual se lee lo siguiente: “(…)Dejo constancia que en el Anexo ‘B’ se señala la Resolución, más no se consigna y faltó el Anexo G.(…)” (Folio 7 del expediente; resaltado añadido).

La anterior circunstancia queda corroborada con la constancia de la Secretaría de la Sala Político-Administrativa que cursa al folio 29, en la cual, se deja establecido expresamente, lo siguiente: “(…) fue presentada esta demanda por cobro de intereses moratorios generados por el pago tardío de prestaciones sociales por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés (…) actuando como apoderada judicial de Noel García Gómez, constante de siete (07) folios útiles y seis (06) anexos identificados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y ”F”, desde el folio ocho (08) hasta el folio treinta y cuatro (34)(…)”.

En tal sentido, necesario es concluir que la parte actora no acompañó a su escrito del 23 de septiembre de 2015, las documentales relacionadas con el agotamiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República invocado en el libelo.

Sin embargo, conoce el Juzgado por notoriedad judicial, que en la causa que cursó en el expediente N° 2013-0330, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Noel García Gómez -actor en esta causa- procedió a consignar original de la documentación que a su decir demostraba la observancia del referido requisito; la cual le fue devuelta por solicitud que la misma hiciera mediante diligencia.

Siendo ello así, este Juzgado, con fundamento en la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho, iniciados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que consigne dicha documentación; todo lo cual resulta indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

                 La Jueza,

 

            Belinda Paz Calzadilla                                      La Secretaria,                                   

                                              

                                                                            Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0937/DA-JS

En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil quince, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                   La Secretaria,