SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 13 de octubre de 2015

205º y 156º

 

En fecha 6 de octubre de 2015, se dio cuenta de la recepción de las presentes actuaciones por parte de la Sala Político Administrativa, con el objeto de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la reforma de la controversia administrativa de autos.

Por lo tanto, siendo esta la oportunidad para decidir lo conducente, este órgano sustanciador estima pertinente reseñar lo siguiente:

En fecha 28 de octubre de 2009 el abogado Carlos Omar Gil Barbella, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.247, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuso “recurso de nulidad” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto N° 006-2009 emanado de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 6 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 136-200 del 13 de abril de 2009, por el cual se acordó, entre otros aspectos, “(…) [l]a entrega [de un inmueble ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda] (…) a las fuerzas vivas de la Urbanización 27 de Febrero, reunidos en sus colectivos sociales y consejos comunales, a los efectos de que se realicen actividades culturales y comunitarias de [ese] (…) populoso sector de Guarenas (…)”. (Folio 23 del expediente).

Posteriormente, la Sala Político Administrativa por sentencia Nro. 01680, del 10 de diciembre de 2014, dejó establecido “que el presente caso se circunscribe a la existencia de una controversia administrativa entre el Estado Bolivariano de Miranda y el Municipio Ambrosio Plaza del referido Estado”, con relación a la propiedad de un bien inmueble; precisado lo cual, aceptó la competencia para conocer y decidir la causa, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de su admisión.

Por auto del 7 de abril de 2015, este Juzgado de Sustanciación admitió la controversia administrativa, ordenando las notificaciones pertinentes, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las notificaciones y publicado el cartel de emplazamiento acordado, se remitió el expediente a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Mediante sentencia N° 00564 del 20 de mayo de 2015, la Sala Político Administrativa declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada en el libelo.

El 7 de julio de 2015, la Sala designó Ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta y fijó la Audiencia de Juicio para el día 1° de octubre de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma, junto con anexos, así como también, diligencia solicitando a “(…) este honorable Tribunal se sirva revocar el auto que fija la audiencia de juicio para el 1° de octubre de 2015 y, una vez admitida la reforma de la demanda, proceda a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la referida audiencia de juicio (…)”.

Mediante auto dictado en esa misma fecha, el Presidente de la Sala suspendió la Audiencia de Juicio fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó remitir las actuaciones a este órgano jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

Reseñado lo anterior, juzga pertinente este órgano jurisdiccional precisar, en primer lugar, la tempestividad de la aludida reforma, a cuyo fin importa destacar las siguientes premisas puestas de relieve por este Juzgado en decisión N° 57 del 13 de febrero de 2008; a saber:

- Que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá reformar la demanda solo una vez y que debe hacerlo antes de que el demandado haya dado contestación a la misma.

- Que lo perseguido por el Legislador es que el demandado no resulte sorprendido con nuevos argumentos o con una ampliación de estos, luego de haber producido una respuesta frente a la demanda incoada en su contra.

- Que “los motivos que tuvo el Legislador para prescribir de esta manera el contenido del artículo 343 (…) en el juicio ordinario, no se encuentran presentes en el procedimiento contencioso-administrativo de nulidad” (procedimiento este que es común a las controversias administrativa), donde “ese conocimiento de los términos de la solicitud de nulidad se produce, notificado como ha sido el órgano emisor del acto, quien no está obligado (…) a contestarla (…)”; pero que ello no es óbice para mantener en un limbo el momento en el cual puede la parte accionante reformar su solicitud.

- Que “la preclusión del lapso concedido a los interesados para hacerse partes, debe servir de referencia, de límite o parámetro para que sea -en todo caso- hasta allí, que el accionante pueda reformar o ampliar su solicitud”, por resultar lo más acertado en tanto que en la fase de promoción de pruebas “sí es indispensable que se conozca con precisión la pretensión deducida”.

En decisión posterior (N° 226 del 7 de julio de 2015), este Juzgado, acogiendo el criterio de la Sala plasmado en sentencia N° 1497 del 16 de noviembre de 2011, destacó que si bien el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se refiere al procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Audiencia de Juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de los recursos de nulidad (controversias administrativas e interpretación de leyes), se asimila a la contestación, toda vez que es aquella la oportunidad en la cual la parte accionada o ente recurrido podrá esgrimir los argumentos que apoyen su defensa, delimitando así la controversia.

En el caso que nos ocupa, la reforma de la acción incoada fue presentada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (suspendida por la Sala), acto en el cual habrá de verificarse, de ser el caso y conforme se indicó supra, la exposición oral de las partes, y la primera ocasión para que estas puedan promover sus respectivas pruebas.

Por lo tanto, aplicando el referido criterio al supuesto que se analiza, concluye el Juzgado que la reforma de fecha 30 de septiembre de 2015 fue presentada tempestivamente. Así se decide.

Determinado lo anterior, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de autos. Así se declara.

En consecuencia, correspondería -en principio- remitir de nuevo el expediente a la Sala para que se fije la Audiencia de Juicio, suspendida por dicha Sala el 30 de septiembre de 2015, en razón de la reforma. No obstante, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado estima necesario notificar a la parte actora de la presente decisión, así como a la ciudadana Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndoles copias certificadas del escrito de reforma y de la presente decisión.

De igual modo, se acuerda notificar al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la reforma y de esta decisión.

A los fines de practicar las notificaciones del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, se acuerda comisionar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la referida Circunscripción Judicial. Líbrense oficio y despacho.

Igualmente, advierte este órgano jurisdiccional que si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impone la obligatoriedad de librar el cartel de emplazamiento a los fines de notificar a  los interesados para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la celebración de la audiencia de juicio, se observa en el caso que nos ocupa que el prenombrado cartel ya fue acordado en el auto de admisión de fecha 7 de abril de 2015, siendo el mismo expedido y publicado el 18 y 26 de junio de 2015, respectivamente, razón por la cual, estima este Juzgado, que no es necesario ordenar expedirlo nuevamente en esta oportunidad. Así se decide.

Establecido lo anterior, se  advierte que cumplidas las notificaciones antes ordenadas, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, por cuanto en el Capítulo III del escrito de reforma fue solicitada medida cautelar de suspensión de efectos (folio 174 del expediente), se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem, el cual se iniciará con copia certificada de la reforma, su documentación anexa y de esta decisión; y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

                 La Jueza,

 

         Belinda Paz Calzadilla                          La Secretaria,                                   

                                              

                                                               Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2014-1205/DA-JS

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                  La Secretaria,