SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de octubre de 2015

205º y 156º

 

Mediante sentencia N° 387, publicada el 30 de marzo de 2011, la Sala Político-Administrativa declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado TRINO MOISÉS ODREMAN, actuando en su nombre, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración interpuesto ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CJ-08-0829, de fecha 22 de abril de 2008, emanado de esa Comisión, en el que resolvió dejar sin efecto su designación como Juez Suplente Especial de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, la Sala ordenó “el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 22 de abril de 2008 hasta el 08 de octubre de ese mismo año, así como el de los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período”.  

Por sentencia Nro. 00646, publicada el 6 de junio de 2012, la citada Sala, atendiendo a la solicitud planteada el 13 de diciembre de 2011 por el abogado actor Trino Moisés Odreman -a propósito del rechazo que este hiciere de los cálculos presentados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por considerarlos inferiores a lo que se le adeuda- ordenó: “abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que const[ara] en autos la última de las notificaciones, a los fines de que cada parte consign[ara] los recaudos que sustenta[ran] sus afirmaciones y exp[usieran] sus alegatos al respecto. Dicha articulación se entender[ía] abierta de pleno derecho una vez que const[ara] en autos la práctica de las notificaciones ordenadas (…)”. (Folios 348 y 349 del expediente. Corchetes añadidos).

En fecha 19 de julio de 2012, la Sala libró los correspondientes oficios de notificación a las partes.

Por diligencia del 3 de agosto de 2012, el Alguacil de la Sala Político- Administrativa, consignó el oficio de notificación dirigido al  Director Ejecutivo de la Magistratura, firmado el 2 de ese mes y año. Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2012, el abogado Trino Moisés Odreman, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.059, se dio por notificado de la aludida sentencia. (Folios 356 al 358 del expediente).

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2012, promovió pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Reseñado lo anterior, y habiéndose recibido las presentes actuaciones el 8 de octubre de 2015, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a proveer en los términos siguientes:

En el Capítulo “PRIMERO” del indicado escrito de pruebas, el abogado accionante, expuso que: “(…) sea apreciado en cada una de sus partes el mérito favorable que se desprende de los autos del expediente como manifestación del principio de comunidad de la prueba con atención de igual forma al principio de exhaustividad, con especial consideración en todo aquello que me beneficia del cálculo realizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar División de Servicio de Personal, el cual doy por reproducido por correr inserto a los autos (…)”. (Folios 360 y 361 del expediente).

Al respecto, aprecia el Juzgado que la invocación del valor probatorio de las instrumentales cursantes en autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorarlas, en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales contenidas en los Capítulos identificados como “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO”, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, producidas junto con el escrito de promoción pruebas (folios 371 al 376), y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

En lo que respecta a la prueba indicada en Capítulo “SÉPTIMO” del aludido escrito, mediante la cual el promovente pretende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura  exhiba las “resoluciones administrativas emanadas por ese despacho relativos a los años 2006, 2007 (…)”, cabe destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(…)

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)”. (Destacado del Juzgado).

 

De la norma parcialmente transcrita se observa que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y, de manera concurrente, un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero, todo lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

Ahora bien, de la lectura del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se evidencia que este no aportó copia de los documentos cuya exhibición pretende, ni datos precisos alusivos al contenido de los mismos, para que, en caso de no verificarse la correspondiente exhibición, el Juez pueda aplicar la consecuencia jurídica contemplada en la parte final de la transcrita disposición, esto es, la de tener “como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, (…) como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Muy por el contrario, dicha parte pretende la exhibición de “resoluciones administrativas” emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “relativos a los años 2006, 2007 en el cual se establece el pago de una bonificación especial (…)”, pero se limita a consignar la copia de un “recibo de pago”. Tal circunstancia, conduce a concluir que dicha parte no satisfizo los parámetros previstos en la comentada norma, razón por la cual se declara inadmisible por ilegal la pretendida exhibición. Así se decide.

 

         Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de exhibición solicitadas y se ordena intimar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la exhibición de la documentación indicada en los Capítulos “OCTAVO” y “NOVENO”, del escrito de promoción de pruebas, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente al recibo del correspondiente oficio. Líbrese oficio acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes requerida en el Capítulo “DÉCIMO” del citado escrito de promoción de pruebas (folio 367). En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Banco Caroní, Agencia Puerto Ordaz, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a este Juzgado lo solicitado por el promovente en el preindicado escrito. Se concede como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta. Líbrese oficio, acompañándolo de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el Capítulo “UNDÉCIMO” del escrito de promoción. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fija a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem. Así se declara.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                                                                                                

                                                                             La Secretaria,   

                                                              Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2008-0709/DA-JS

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                

                                                                                   La Secretaria,