SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de octubre de 2015

205º y 156º

 

Por escrito presentado el 3 de octubre de 2012, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.459, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,  promovió pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Trino Moisés Odreman, actuando en su nombre,  por virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CJ-08-0829, de fecha 22 de abril de 2008, en el cual resolvió “…dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”. (Folio 38 del expediente).

Habiéndose recibido las presentes actuaciones el 8 de octubre de 2015, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrida, este Juzgado pasa a proveer en los términos siguientes:

En el Capítulo I  identificado como “DOCUMENTALES”  aparte “1.-” de su escrito de promoción, la representante de la República invocó el principio de la comunidad de la prueba, y en tal sentido, indicó que “(…) reproduce el valor probatorio de las actas que conforman el expediente judicial”, concretamente de las siguientes documentales: 1) hoja de cálculos efectuada por la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar; 2) recibo de pago y sus anexos. (Folios 307, 308, 325 y 326).

Al respecto, aprecia el Juzgado que la invocación del valor probatorio de las aludidas instrumentales cursantes en autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada      -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar tales documentales, en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales contenidas en el aludido Capítulo I, marcadas con las letras “B” y “C, producidas junto con el escrito de promoción de pruebas (folios 392 al 400), y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

Ahora bien, vista la admisión -por auto de esta misma fecha- de las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que la articulación probatoria  abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, discurrió en su totalidad; este Juzgado acuerda abrir por ocho (8) días de despacho el lapso para la evacuación tales pruebas, el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y vencidos como sean los ocho (8) días de despacho para entenderla notificada.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                            

                                                                                 La Secretaria,   

                                                                           Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2008-0709/DA-JS

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                 

                                                                                             La Secretaria,