SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 20 de octubre de 2015

205º y 156º

 

         Mediante auto del 13 de octubre de 2015, este Juzgado de Sustanciación acordó diferir para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales se estima necesario, con carácter previo a la decisión correspondiente, efectuar las siguientes consideraciones:

En el juicio iniciado mediante demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 24 de abril de 2014, por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la audiencia preliminar tuvo lugar el 11 de agosto de 2014. En esa oportunidad las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

         En fecha 24 de septiembre de 2014, la representación judicial de la sociedad accionada presentó escrito de contestación de la demanda, planteó la reconvención por concepto de daños y perjuicios, y solicitó la “DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA SOBREVENIDA” del referido juzgado. Asimismo, consignó un conjunto de documentales.

         Por escrito presentado el 6 de octubre de 2014, la parte actora rechazó el último de los pedimentos formulados por la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A.

         En virtud de lo anterior, mediante decisión N° 2014-290 del 6 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: 1) Su incompetencia sobrevenida; 2) Que la competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; 3) Ordenó remitir el expediente a dicha Sala “(…) en su forma original, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”; y 4) Se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención propuesta, realizada por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

         A través de diligencia consignada el 27 de octubre de 2014, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda impugnó el fallo proferido y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia en la presente causa.

         Vista la solicitud formulada por la parte actora, por decisión del 30 de octubre de 2014, el aludido órgano jurisdiccional ordenó expedir copias certificadas de las actas procesales para formar el cuaderno separado que se remitiría a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), a los fines de la correspondiente decisión. De igual modo, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la continuación de la causa así como la notificación de las partes, haciendo expresa mención de que “(…) se abstendrá de dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la regulación de competencia planteada”.

         En fechas 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la empresa demandada y del ente político territorial accionante, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas. Asimismo, cada parte ejerció oposición a las pruebas de la contraria.

         Por decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: 1) Su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente caso; 2) Confirmó la referida sentencia y ordenó remitir las actas procesales a dicha Sala. (Folios 266 al 294).

Mediante decisión N° 2014-368 del 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, así como sobre las oposiciones planteadas por cada una a las pruebas de su contraparte. 

Por diligencia consignada el 14 de enero de 2015, el representante judicial del ente demandante apeló del fallo antes señalado, por cuanto le “(…) fueron negadas las pruebas promovidas contenidas en los capítulos IV, V y VI del escrito de promoción de pruebas”.

         Recibido el expediente en esta Máxima Instancia en virtud de la remisión acordada en la sentencia N° 2014-290 de fecha 6 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, la Sala Político-Administrativa dictó la decisión N° 00291 del 24 de marzo de 2015, a través de la cual aceptó la competencia que le fue declinada y, por consiguiente, dispuso el envío de las actas procesales a este Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara “sobre la admisibilidad de la reconvención”, con prescindencia de la competencia ya analizada en el indicado fallo.

         Verificadas las notificaciones de las partes, por auto N° 0220 del 2 de julio de 2015 se admitió, cuanto ha lugar en derecho, la reconvención propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. En consecuencia, se dispuso notificar al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de la Síndica Procuradora Municipal, a fin de que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la reconvención en el quinto (5°) día de despacho siguiente de aquel en que constara en autos la mencionada notificación. Del mismo modo, se acordó notificar al Alcalde de ese ente político territorial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

         El 13 de agosto de 2015, la parte demandante dio contestación a la reconvención planteada.

         En fechas 16 y 24 de septiembre de 2015, las representaciones judiciales de la sociedad de comercio Operadora Terrestre de Oriente, C.A. y del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, consignaron sus correspondientes escritos de pruebas.

         El 6 de octubre de 2015, las partes hicieron oposición a las pruebas de la contraria.

         Expuestos los antecedentes del caso y efectuada la revisión de las actas que integran el expediente, advierte este órgano sustanciador que, una vez acordada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la remisión -a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- de las actas conducentes para la decisión sobre la regulación de competencia, el indicado Tribunal, “(…) de conformidad con el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…) orden[ó] continuar la causa [así como] la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho contenido en dicho artículo contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, la causa se reanudar[ía] al transcurso del segundo (2do) día de despacho del lapso de promoción de pruebas según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (sic) (folios 189 y 190). (Corchetes añadidos). Por tal razón, se abrió el lapso de promoción de pruebas, en el que demandante y demandada actuaron consignando sus respectivos escritos tanto para promover como para oponerse a las de la parte contraria.

La admisibilidad de estas pruebas fue decidida por el referido tribunal, siendo evacuadas algunas de ellas ante la misma instancia, pese a que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. propuso la reconvención, actuación que a tenor de lo preceptuado en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, debió dar lugar a la suspensión del juicio, a los fines de que ambos procesos -el de la demanda y el de la reconvención- continuaran en un solo procedimiento hasta la sentencia definitiva (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01486 del 7 de octubre de 2003).

         Así, del seguimiento de estas actuaciones procedimentales se evidencia que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió un conjunto de pruebas mediante la decisión N° 2014-368 del 18 de diciembre de 2014 (folios 241 al 244), y que -por otro lado- una vez aceptada la competencia por la Sala Político-Administrativa y admitida la reconvención por este Juzgado, se abrió un lapso probatorio al cual concurrieron nuevamente las partes para presentar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y de oposición a las presentadas por su contraparte.

Partiendo de las particularidades observadas, puede afirmarse que surgen en el caso de autos dudas razonables en cuanto al pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas que debe emitirse en esta causa y la consecución de las subsiguientes fases del juicio, pues el proceso en el que se sustancia la demanda corre el riesgo de discurrir con independencia de aquel en que se tramita la reconvención, con lo que podrían infringirse los principios de unicidad y seguridad que deben informar todo proceso judicial -los cuales interesan al orden público- y, como consecuencia de ello, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

En este contexto, resulta menester llamar igualmente la atención sobre el recurso de apelación ejercido el 14 de enero de 2015 por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión sobre pruebas emanada del aludido órgano jurisdiccional, por haberle sido “(…) negadas las pruebas promovidas contenidas en los capítulos IV, V y VI del escrito de promoción de pruebas” (sic), del cual no hay constancia en autos de haber sido oído, por lo que aún no ha sido resuelto (folio 252 de la misma pieza).Por todo lo apuntado, previo al pronunciamiento que deba realizarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas ante este Máximo Tribunal, este Juzgado considera pertinente remitir las actuaciones a la Sala a los fines de que determine si la decisión a ser proferida en esta fase del iter procesal debe comprender aquellas pruebas que fueron anteriormente promovidas, admitidas y, en algunos casos, evacuadas por el órgano jurisdiccional ante el cual se dio inicio al juicio (como ocurre con la inspección judicial practicada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de enero de 2015, y los informes requeridos al Director General del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; vid. folios 253 al 260 y 297 al 407 de la primera pieza del expediente).

         Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.

     La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

     La Secretaria,

 

                                                                                            Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0144/DA-JS

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

 

                                                                  La Secretaria,