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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 15 de octubre de 2015 y siendo tiempo hábil para ello, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Por escrito presentado el 1° de octubre de 2015, los abogados Rodolfo Jones Centeno, Andrea Carolina Cimino Marcano y Wilmary Josefina López Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 104.982, 130.023 y 129.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., interpusieron contra el CONSORCIO ANCE 1935 (anteriormente identificado como Consorcio Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A. & Promotora Servol C.A.), demanda por resolución de contrato de “opción de compra venta”, cuyo objeto era “(…) la adquisición de quinientas cuarenta (540) unidades habitacionales ubicadas en el ‘Conjunto Residencial Terrazas de Santa Lucía’, situado en la Avenida Principal La Aguada, Casco Urbano del Pueblo de Santa Lucía del Tuy, Parroquia Santa, en jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, con el propósito que (…) nuestra representada, diera cumplimiento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”; y cobro de bolívares.(Sic).
Asimismo, solicitaron se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de “las sociedades mercantiles Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A. y Promotora Servol, C.A., las cuales conformaron el CONSORCIO ANCE 1935, obligándose indistinta y solidariamente frente a nuestra representada a cumplir con los compromisos contraídos en el contrato (…)” (folios 23 y 24).
Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar al CONSORCIO ANCE 1935, en la persona de su Presidente, ciudadano Eduardo Isidro Núñez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 15.368.469, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como las notificaciones acordadas en esta decisión, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Compúlsese el libelo, junto con su correspondiente auto de comparecencia y entréguese al Alguacil del Juzgado, a fin de que practique la citación ordenada.
Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar: (i) al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y (ii) al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que emplace a los Consejos Comunales de la localidad para que emitan su opinión en la presente controversia; toda vez que -como antes se indicó- la misma recae sobre un contrato de “opción de compra venta”, que tenía por objeto “(…) la adquisición de quinientas cuarenta (540) unidades habitacionales (…)”, ubicadas en el referido municipio. Se acuerda librar oficio a los fines de efectuar la notificación del Ministerio, acompañándole copia certificada del libelo, demás documentos pertinentes y de la presente decisión.
Para practicar la notificación del prenombrado Consejo Local de Planificación Pública, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Se concede como término de distancia un (1) día para la vuelta. Líbrense oficios y despacho anexándoles copias certificadas del libelo, de los demás documentos pertinentes y de esta decisión.
Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante solicitó, en el Capítulo VI del libelo, que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, integrada por las sociedades de comercio Ingenierías y Servicios del Sur III, C.A. y Promotora Servol C.A., este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes; y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.
Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2015-0953/DA-JS
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,