SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 22 de octubre de 2015

205º y 156º

 

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 20 de octubre de 2015 para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 1º de octubre de 2015, los abogados Rodolfo Jones Centeno, Andrea Carolina Cimino Marcano y Wilmary Josefina López Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.982, 130.023 y 129.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., interpusieron contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA VALLE LINDO, C.A., (anteriormente denominada INMOBILIARIA CUJICITO, C.A.) y PROCONSTRUYE, C.A., (antes CONSTRUCTORA CATALÁN, C.A.), demanda por resolución de contrato de “opción de compra venta”, el cual tenía por objeto “(…) la adquisición de seiscientos cuarenta (640) viviendas unifamiliares que serían construidas en el ‘Desarrollo Urbanístico Valle Lindo Etapa I’, ubicado en la Parroquia Miguel Peña, Sector Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el propósito que la [parte actora] (…) diera cumplimiento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”. Asimismo, solicitaron medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar. (Folios 6 y 21 al 28 del libelo. Agregado del Juzgado).

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA VALLE LINDO C.A., en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos Ricardo Vergara Icaza o Gloria Icaza de Vergara,  titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.304.059 y V-6.172.575, respectivamente, y PROCONSTRUYE, C.A., en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos Alejandro Felipe Catalán Shick, Miguel Ángel Salas Villasmil o Ivette Josefina Ordosgoitti de Armas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.914.968, V-6.913.543 y V-6.928.777, respectivamente; para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que consten en autos las citaciones practicadas, así como las notificaciones acordadas en esta decisión, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Compúlsese el libelo de la demanda junto con sus autos de comparecencia, y entréguense al Alguacil del Juzgado a fin de que practique las citaciones acordadas.

Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar: (i) al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y (ii) al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que emplace a los Consejos Comunales de la localidad, a objeto de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que -como antes se indicó- la misma recae sobre un contrato de “opción de compra venta” destinado a “(…) la adquisición de seiscientos cuarenta (640) viviendas unifamiliares(…)” para su dotación a la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicadas en el referido municipio. Se acuerda librar oficio a los fines de efectuar la notificación del Ministerio, acompañándole copia certificada del libelo y de la presente decisión.

Para practicar la notificación del prenombrado Consejo Local de Planificación Pública, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que corresponda conocer luego de la distribución. Se conceden dos (2) días como término de distancia. Líbrense los oficios y despacho respectivos, con las copias certificadas conducentes y remítanse al Tribunal comisionado.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la actora solicitó, en el Capítulo VI del libelo, que se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, así como también, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por “(…) Un lote de terreno que forma parte [de] uno de mayor extensión, situado en jurisdicción del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, el cual tiene un área de quinientas ochenta y seis con ochenta y nueve hectáreas (586,89 Has), (…)”; este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. (Folios 23 y 24 del expediente. Agregado del Juzgado). Líbrese oficio.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

                 La Jueza,

          

         Belinda Paz Calzadilla                

                                                         La Secretaria,                                    

                                              

                                                                  Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2015-0952/DA-JS

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                    La Secretaria,