SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 22 de octubre de 2015

205º y 156º

 

Por sentencia Nro. 00298, publicada el 25 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa declaró su competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta el 18 de noviembre de 2014, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Natalia Isabel Castro Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.160, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil STI-9 C.A., en virtud del silencio administrativo verificado frente al “recurso de revisión” de fecha 23 de diciembre de 2013, dirigido al entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, contra la Resolución Nro. 135 dictada el 5 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 de fecha 6 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió: “(…) Artículo 1. (…) [la] Ocupación Temporal del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Píe de Monte, Municipio Libertador del estado Mérida; conformado por una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Setenta y Tres Metros Cuadrados (4.073 M2) (…) Artículo 2. En virtud de la Medida Administrativa contenida en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Dirección Ministerial del estado Mérida, ejecutará las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de vivienda en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda (…). (Folios 33 y 39 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Asimismo, en el indicado fallo la Sala admitió provisionalmente la demanda de nulidad ejercida, a los solos efectos de su trámite y ulterior verificación de lo atinente a la caducidad de la acción. Igualmente, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad definitiva de la demanda de nulidad y, de ser el caso, abrir y remitir a esa Sala, el respectivo cuaderno separado para decidir respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada.

 

Recibidas las actuaciones y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado, por decisión de fecha 25 de junio de 2015 advirtió: (i) que a decir de la recurrente, esta habría ejercido “ante la sede del Ministerio (…) del Poder Popular para Vivienda y Hábitat”, “el 13 de enero de 2014 (…) RECURSO DE REVISIÓN contra el acto administrativo (…)  (Resolución N° 135, dictada el 5 de diciembre de 2013 por el ciudadano Ministro), del cual nunca (…) obtuvo respuesta; (…) [y] acompañ[ó] copia fotostática simple [del aludido recurso] con sello de recibido signada `6´ (…)”; ii) que de la revisión de las actas del expediente, en especial de la documental marcada “6” a que alude la accionante, se pudo evidenciar que, a pesar de estar dirigida al prenombrado Ministro, tal documento fue realmente presentado en la Gerencia Estadal Mérida del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, “a fin de que el mismo [fuese] remitido para su decisión ante la Oficina del Ciudadano MINISTRO (…)”; (iii) que el escrito recursivo en referencia tiene fecha “26 de Diciembre de 2013”, y que tampoco se colegía de los autos que el 13 de enero de 2014 la empresa STI-9, C.A. hubiere presentado algún recurso administrativo directamente ante el Ministro.

En razón de lo anterior, concluyó el Juzgado que no podía desprenderse del expediente si el aludido documento fue efectivamente enviado a ese órgano ministerial, ni la fecha en que el mismo habría sido recibido, ello a fin de establecer cuándo se habría verificado el invocado silencio administrativo. Por lo tanto, acordó oficiar al prenombrado Ministro solicitándole que informara a este Juzgado si le fue presentado o remitido el aludido “recurso de revisión” y, de ser procedente, remitiera copia certificada del recurso con el correspondiente sello de recepción, así como el expediente administrativo del caso; para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del oficio.

Expuestas las anotadas circunstancias, este Juzgado, visto que no es posible determinar -en esta oportunidad- si el recurso administrativo en referencia fue recibido por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda ni, por ende, la fecha en que se verificó -de ser el caso- el silencio administrativo; visto igualmente que no fue enviada a este órgano sustanciador la información solicitada, a objeto de analizar lo concerniente a la caducidad del recurso de nulidad, y revisadas como han sido las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en derecho, por aplicación del principio pro actione consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de nulidad incoado, sin perjuicio de la posibilidad de verificar en cualquier otra fase del juicio la tempestividad de la presente acción. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación que acompaña al mismo y de esta decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tenor de lo previsto en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario en esta oportunidad notificar a: i) la Dirección Ministerial del estado Mérida,  encargada de ejecutar -según la Resolución impugnada-“(…) las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad del uso del bien inmueble (objeto de la ocupación) para el desarrollo de proyectos de viviendas en el marco del Decreto con Rango  Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda” (folio 33); y, ii) al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que emplace a los Consejos Comunales que hacen vida en ese Municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de esta decisión.

         A fin de practicar la notificación de la prenombrada Dirección Ministerial y del Consejo Local de Planificación Pública, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se concede como término de distancia siete (7) días para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copia certificada de este pronunciamiento.

 

Por otra parte, visto que la “ocupación temporal del [referido] inmueble”, tiene por objeto proyectar el desarrollo de planes y construcción de viviendas en el marco del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, es por lo que se estima pertinente ordenar la publicación del cartel de emplazamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo ello en atención a los intereses colectivos involucrados. En consecuencia, se ordena librar el señalado cartel una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Vea”, a fin de que los interesados comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Igualmente, se deja establecido que una vez que conste en autos dicha publicación, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo expuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tenor de lo señalado en el artículo 79 eiusdem, se acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Por cuanto la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo, su documentación anexa y de esta decisión, y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

 

Finalmente, se ordena notificar a la parte accionante. Líbrese boleta, anexándole copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                           La Secretaria,

                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1416/DA-JS

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                        La Secretaria,