SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 28 de octubre de 2015

205º y 156º

 

Por sentencia Nro. 00545, publicada el 14 de mayo de 2015, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida el 6 de marzo de 2015, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Víctor Alberto Pinares Loayza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.156, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN M.M.Q., C.A., contra la “Resolución No. 1418” dictada el “diecisiete (17) de Julio de 2014” por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que declaró “SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el (…) Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil (…) [recurrente] en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 000075 de fecha 19 de febrero de 2014, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante el cual se ratifica la Providencia Administrativa N° 075-08, que decide el procedimiento sumario signado bajo el N° AL-SACS-08-95, y se le indica que se mantiene vigente la imposición de la Multa por la cantidad de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), es decir, NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100.- (Bs. 9.200,00), por no observar las condiciones higiénicas sanitarias, funcionales y arquitectónicas requeridas para el funcionamiento de [su] (…) establecimiento”. (Folios 5 y 83 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

 

Recibidas las actuaciones, practicadas como fueron las notificaciones de la recurrente y de la Procuraduría General de la República ordenadas en dicho fallo, y revisadas las actas que integran el expediente, observó este Juzgado por auto N° 236 del 21 de julio de 2015, que si bien el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación M.M.Q., C.A. indicó en el escrito libelar que la resolución impugnada fue notificada el 8 de septiembre de 2014, el oficio de notificación que anexó en copia simple al libelo (Nro. 1418, suscrito el 17 de julio de 2014 por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud), no contiene dato alguno acerca de su recepción por la accionante; circunstancia que impedía entonces a este órgano sustanciador analizar la caducidad en el caso de autos. (vid. folio 21 del expediente).

 

En virtud de lo anterior, acordó oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiriéndole la remisión del expediente administrativo dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio.

 

En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta de la recepción del oficio Nro. 000219, suscrito el día 1° de ese mes y año por el Director (E) del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del citado Ministerio, mediante el cual remitió el expediente administrativo solicitado.

 

Al revisar las actas que integran el mencionado expediente, se pudo constatar que no se hallaban en el mismo la decisión que habría resuelto el recurso jerárquico interpuesto por la hoy actora ni, mucho menos, el oficio relativo a su notificación.

 

Ante tal circunstancia y visto que la parte recurrente consignó con el libelo copia simple de un acto en el que se declara “SIN LUGAR el Recurso Jerárquico” in commento, así como del Oficio de notificación del señalado acto, identificado con el N° 1418, del 17 de julio de 2014; este Juzgado, por auto N° 301 del 30 de septiembre de 2015, estimó necesario oficiar nuevamente al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, para que dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del oficio correspondiente, informara a este órgano sustanciador si se encontraban en su poder las indicadas documentales y, de ser el caso, remitiera copias certificadas de las mismas, dejando sentado que, una vez vencido el señalado lapso sin que hayan sido consignadas las instrumentales requeridas, se pasaría a decidir sobre la admisibilidad del recurso con los elementos que cursaran en autos.

 

En fecha 22 de octubre de 2015, se dio cuenta de la recepción del oficio Nro. 1166, suscrito el día 21 de ese mes y año por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual remitió en copias certificadas los documentos solicitados.

 

Examinado el oficio de notificación identificado con el N° 1418 de fecha 17 de julio de 2014, se pudo constatar que el 8 de septiembre de 2014 le fue comunicada personalmente al accionante la Resolución impugnada, por lo que habiéndose ejercido el recurso de nulidad en fecha 6 de marzo de 2015, el mismo resulta tempestivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 77 del expediente).

 

En virtud de lo anterior, revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 eiusdem, así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 del mismo texto legal, y constatando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación que acompaña al mismo y de este auto. Adjúntese adicionalmente a las notificaciones que habrán de practicarse en la persona de la Fiscal General de la República y del citado Ministro, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala con el N° 00545, publicada el 14 de mayo de 2015. Líbrense oficios.

 

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, por cuanto en el Capítulo V del escrito libelar fue solicitada la suspensión de efectos del acto recurrido (folio 13 del expediente), se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ibidem, el cual se iniciará con copia certificada del libelo, su documentación anexa y de esta decisión; y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                      La Secretaria,

 

 

                                                                                                           Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2015-0373/DA-JS

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                          La Secretaria,