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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de octubre de 2015
205º y 156º
Por sentencia N° 00124, publicada el 19 de febrero de 2015, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida el 5 de mayo del 2014 por el abogado Gabriel López Jaén, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAÍCES, C.A. y PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A., en virtud del silencio administrativo negativo verificado frente al recurso jerárquico incoado ante el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (actualmente, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA), “(…) contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 18 de Abril del año 2013, contenido en el Expediente N° DDG 005-2013 (…)”, emanado de la Directora General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Despacho del Viceministro de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual, entre otros aspectos, resolvió: 1) ordenar a las recurrentes la protocolización del documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento adquirido por el ciudadano Pablo César López Medina, titular de la cédula de identidad N° 10.631.068; 2) declarar improcedente la denuncia de incumplimiento del artículo 15 de la Ley Contra Estafa Inmobiliaria; 3) ordenar a las sociedades de comercio Alvamill Bienes y Raíces, C.A. y Promotora la Superior 123, C.A., indemnizar al indicado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, debido al retraso verificado en la entrega del inmueble; 4) declarar “la INTERVENCIÓN temporal de la obra Parque Residencial La Superior y las empresas promotora y propietaria del inmueble, ALVAMILL BIENES Y RAÍCES, C.A. Y PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A., así como la OCUPACIÓN de la administración de éstas, en cuanto a todo lo vinculado a la ejecución, entrega y protocolización de la obra”. (Resaltado y subrayado del texto).
En el aludido fallo la Sala ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, practicada como fuera la notificación de las empresas recurrentes.
Recibido el expediente en este Juzgado, por auto del 10 de marzo de 2015 se dispuso la notificación de las sociedades accionantes así como de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del texto legal que rige sus funciones, precisándose que se proveería sobre la admisión una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas y vencido el lapso a que se refiere la mencionada norma.
Así, habiéndose dado cuenta de la última de las notificaciones ordenadas, y visto que transcurrió cabalmente el lapso a que se refiere el artículo 86, antes referido, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación anexa al mismo y de esta decisión. Líbrense oficios.
La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Pablo César López Medina, titular de la cédula de identidad N° 10.631.068, en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente acción de nulidad. De igual manera, con base en el aludido dispositivo legal, se ordena notificar a los ciudadanos Miguel Ángel Hernández y Hazel Mariana Lazo, titulares de las cédulas de identidad números 10.485.157 y 16.004.538, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Administradora designada en el acto primigenio como consecuencia de las medidas de intervención y ocupación administrativas acordadas, toda vez que de acuerdo a lo indicado en dicho acto, esa Junta sustituiría “en sus funciones a la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas de la empresa intervenida, en cuanto a todo lo vinculado a la ejecución, entrega y protocolización de la obra (…)”. (Folios 29 y 30 del expediente). Líbrense boletas, anexándoles copia certificada de esta decisión.
Visto que el acto administrativo cuya nulidad se pretende declara “(…) la INTERVENCIÓN temporal de la obra Parque Residencial La Superior (…)”, construida sobre terrenos ubicados en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, se ordena notificar al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que emplace a los Consejos Comunales de la localidad, para que emitan su opinión en la presente controversia; todo ello, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 78 del referido texto legal. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.
Habida cuenta que la señalada medida de intervención administrativa incidirá sobre la ejecución, entrega y protocolización de las viviendas que conforman el desarrollo habitacional Parque Residencial La Superior, y que ello podría afectar derechos o intereses de terceros, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
Se deja establecido que una vez que conste en autos el cartel publicado, se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 82 eiusdem.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Por último, no escapa a la atención del Juzgado que en el Capítulo “QUINTO” del libelo la parte recurrente solicitó, con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Máximo Tribunal “actualice su potestad conciliatoria tomando en cuenta la reiterada manifestación de voluntad de nuestras representadas de superar el conflicto suscitado con el ciudadano PABLO CÉSAR LÓPEZ MEDINA (…) a través de una solución de equidad (…)”.
De lo anterior se deduce que ha sido solicitado el empleo de un mecanismo alternativo de resolución de la controversia respecto de una persona, a saber, el ciudadano Pablo César López Medina -supra identificado-, quien fungió como denunciante en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto cuestionado y cuya notificación en esta causa no se ha verificado. Por lo tanto, dada la naturaleza de la presente causa, referida al ejercicio de un recurso de nulidad contra una actuación administrativa proveniente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la cual no puede conocerse aún si el prenombrado denunciante formalizará su intervención, debe este Juzgado concluir que no es esta la oportunidad para proveer acerca del citado pedimento, sin perjuicio de que se analice su procedencia en una ulterior fase del proceso.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2014-1413/DA-JS
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,