SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 29 de octubre de 2015

205º y 156º

 

Recibido el expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 22 de octubre de 2015 y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2015, el abogado José Sbat, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A., interpuso acción de nulidad contra “(…) la Resolución Ministerial N° 8991 de fecha viernes 28/11/2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (…)”, por la cual se designó al “(…) ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, V-17.639.110 (…) [como] `Inspector del Trabajo Especial´ (…) [y de la que] se dio por enterada (…) [su] representada en fecha viernes 17/04/2015, en el marco del expediente Nro. 009-2014-01-00396 (…)”. (Folio 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Igualmente, se constata del escrito libelar que el apoderado judicial de la parte accionante señaló que ejerce la presente acción en virtud de que “(…) en el marco de un expediente de Denuncia de Despido y Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos (…)” incoado por el ciudadano Jhon Harrison Siso Soublett, titular de la cédula de identidad Nro. 15.130.968, ante la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” de la ciudad de Cagua, en el estado Aragua, “(…) se avocó (sic) al conocimiento de la causa (…)  para su mera decisión, el ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, (…) aduciendo un carácter de `Inspector del Trabajo Especial´, a su propio decir, designado presuntamente según Resolución Ministerial N° 8991 de fecha viernes 28/11/2014, (…)”. Asimismo, destacó que “el Ministerio del Trabajo en Caracas procedió a emplear un operativo, en virtud del cual, pasaron a designar una serie de `Inspectores Especiales´, <figura inexistente en la Lottt>, y a designarle a los mismos, expedientes varios que estuvieran en fase de decisión, y que dichos expedientes fueron sustraídos de sus respectivos despachos y oficinas de origen y llevados a Caracas, a efectuarse allá esa decisión, por parte de estos `Inspectores Especiales´, luego de sus respectivos avocamientos, (…) estando el Inspector Titular de cada Inspectoría en funciones, en el ínterin de tal actividad decisoria por parte de esa suerte de `Inspector Especial Paralelo´”.

De igual forma, sostuvo que su representada procedió “(…) primeramente, a buscar la publicación de [la] (…) Resolución acá impugnada en gaceta oficial, tal como se debe publicar el nombramiento de un funcionario público que va a ejercer actos que afecten a particulares y al colectivo, encontrándo[se] (…) con que, entre las fechas del viernes 28/11/2014, en la cual presuntamente (…), se produjo la referida resolución que nombró a ese `Inspector Especial´, y el día viernes 05/12/2014, en el cual ese `Inspector Especial´ produjo su providencia administrativa, se publicaron tres (3) Gacetas Oficiales (…), siendo que en ninguna de ellas consta la publicación de esa resolución (…)”. Asimismo, indicó en su escrito libelar identificado como “Otro sí”, que “(…) no consign[ó] la resolución mencionada en virtud que [está] (…) a la espera que [le] (…) sea entregada en el Ministerio Correspondiente”. (Vto. del folio 1; folios 2 y su vto. y, vto. del folio 5 del expediente. Subrayado y destacado del texto. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que antes de proveer sobre la admisibilidad del presente asunto es necesario requerir el expediente administrativo relacionado con estas actuaciones, y especialmente -de existir-, una copia certificada de la “Resolución Ministerial N° 8991 de fecha viernes 28/11/2014” a la cual alude la parte accionante en su escrito libelar; en consecuencia, se acuerda oficiar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitándole la remisión del expediente administrativo y de la descrita resolución, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión.

Asimismo, se deja constancia que vencido el lapso a que alude el mencionado artículo 79 eiusdem, sin que haya sido consignada tal documentación, se pasará a emitir el pronunciamiento que corresponda con los elementos que cursen en autos.

   La Jueza,

 

     Belinda Paz Calzadilla

                                                         La Secretaria,

 

 

                                                          Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2015-0987/DA-JS

 

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                   La Secretaria,