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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
Por escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2017, las abogadas Arabel Pérez y Beatriz Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 75.720 y 61.725, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de reforma de la demanda por resolución de contrato de “opción de compra venta” interpuesta conjuntamente con medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA VERDE 54, anteriormente identificada como Consorcio Ingeniería y Servicio del Sur III, C.A. & Constructora Loma Verde 2021, C.A., el cual tenía por objeto “(…) la adquisición de trescientas noventa y un (391) unidades habitacionales, ubicadas en la `Urbanización Loma Verde´, situada en la Carretera Nacional Santa Teresa del Tuy-San Francisco de Yare, Sector La Aguada-Pararrayos, Parroquia San Francisco de Yare, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, con el propósito que la [parte actora] (…) diera cumplimiento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”. (Folios 6 y 7 del expediente. Agregado del Juzgado).
Mediante auto del 4 de octubre de 2017, visto el escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, se suspendió la audiencia preliminar fijada para ese día y se dejó establecido que el pronunciamiento alusivo a la admisibilidad de la reforma in commento se emitiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive, oportunidad en la cual se fijarían los lineamientos a seguir en la presente causa.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento pertinente, este Juzgado observa:
- Acerca de la oportunidad de la presentación de la reforma de la demanda.
Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación (…)”.
Cabe destacar en torno a la precitada disposición, que en decisión N° 0197 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Agustín Rodríguez vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), la Sala Político-Administrativa estableció que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.
Asimismo, dicha Sala en sentencia N° 00182 del 15 de marzo de 2017, ratificó el criterio sentado en el fallo N° 1.689 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual dejó sentado que:
“(…) conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, cuando su contraparte ya haya sido citada, supuesto en el cual deberá concedérsele a ésta un nuevo lapso de emplazamiento.
Asimismo, se contempla por interpretación en contrario, que no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y la parte demandante podrá reformar su demanda más de una vez cuando la contraparte no hubiere sido citada”.
De la interpretación que ha venido realizando la Sala acerca de la disposición adjetiva parcialmente transcrita, se desprende que esta no limita la oportunidad para reformar la demanda sino al hecho de que la parte accionada hubiere dado contestación, en tanto que se permite que la reforma se formule antes o después de la citación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 922 del 1° de noviembre de 2016).
De igual manera, el criterio actualmente vigente no restringe las veces en que puede proponerse la reforma de la demanda de que se trate, siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una vez. (Vid. Decisión del Juzgado N° 228 de fecha 19 de septiembre de 2017).
Ahora bien, en el presente caso es menester observar que la acción interpuesta se corresponde con una demanda de contenido patrimonial cuyo procedimiento está contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que el escrito de reforma aludido supra fue presentado -por primera vez hasta la fecha- con posterioridad a la citación de la sociedad mercantil accionada y antes de que comenzara a discurrir el lapso para la contestación de la demanda previsto en el artículo 61 eiusdem. Por ende, resulta procedente concluir que la aludida reforma fue planteada por la representación de la sociedad de comercio Servicios Inmobiliarios, S.A. de manera tempestiva. Así se declara.
- Acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda de autos.
De los términos en que fue presentada la demanda primigenia y, luego, su reforma, advierte este órgano sustanciador que en la primera oportunidad la mencionada empresa interpuso una demanda por resolución de contrato de “opción de compra venta” de trescientas noventa y un (391) unidades habitacionales, mientras que a través de su escrito de reforma plantea una demanda de cumplimiento de dicho convenio, “(…) mediante la inmediata entrega de (…) [las] unidades habitacionales pendientes, estipuladas en el contrato”, el otorgamiento de la escritura ante el Registro Público Inmobiliario competente y subsidiariamente cobro de bolívares. (Folios 281 y 282 del expediente. Resaltado del original y agregado del Juzgado).
Tal circunstancia, conduce necesariamente a atender lo relativo al alcance y límites de la reforma de la demanda, en torno a lo cual este órgano sustanciador ha sostenido:
“(…) la jurisprudencia no ha sido uniforme al abordar lo concerniente al alcance de la institución procesal de la reforma de la demanda, pues en ocasiones ha aceptado la posibilidad de admitirla pese a contener una acción que difiere en su contenido de la ejercida originalmente (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 299 del 11 de junio de 2002); mientras que en otros casos, se ha dejado sentado que dicha institución debe plantearse bajo ciertos límites.
En cuanto a este segundo supuesto, importa traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 280 del 30 de marzo de 2017, en la cual se dispuso que:
‘(…) en la reforma de la demanda no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción.
Lo expuesto, a juicio de esta Sala, no implica que se está agregando una limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la existente (…).’”
Conforme se desprende del citado fallo, la Sala Político-Administrativa ha establecido como premisa que la reforma de una demanda no puede modificar totalmente la petición original.” (Resaltado del texto). (Vid. Decisiones del Juzgado Nros. 145 y 159 de fechas 24 de mayo y 7 de junio de 2017, respectivamente).
Destacado lo anterior, aprecia el Juzgado que, si bien en el supuesto de autos han sido modificadas las peticiones de la demandante en tanto que, en un principio, solicitó la resolución del contrato celebrado con el Consorcio Loma Verde 54, mientras que ahora lo que pide es su cumplimiento; no es menos cierto que la reforma presentada por Servicios Inmobiliarios, S.A. se limita -justamente- a cambiar la pretensión de la acción, en tanto que sigue tratándose de una demanda de contenido patrimonial suscitada entre los mismos sujetos y sometida al trámite procedimental a que se contraen los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en el cual se ha venido sustanciando esta causa. Por lo tanto, el presente caso difiere del analizado por la Sala en la sentencia N° 280 parcialmente transcrita, en el que a través de una pretendida reforma se planteó un juicio distinto -regido por otro iter procedimental- variándose incluso los sujetos procesales.
Sin perjuicio de lo ya expuesto, es pertinente aclarar que a través de la actuación bajo análisis la demandante no ha acumulado su pretensión de cumplimiento de contrato a la de resolución, sino que esta última fue sustituida por aquella con motivo de la reforma.
Efectuadas las anteriores precisiones y vista la aludida interpretación dada por la Sala al artículo 343 del código adjetivo, este Juzgado, hecho el examen de los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda. Así se declara.
En vista de que fueron solicitadas en la reforma medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, y que ya ha sido abierto un Cuaderno Separado con la nomenclatura AA40-X-2015-000054, compúlsese a dicho cuaderno copia certificada del escrito contentivo de la reforma de la demanda y de este pronunciamiento, a los fines conducentes.
- Acerca de la citación y notificaciones practicadas.
Admitida como ha sido la reforma de la demanda, debe precisarse que, en principio, dicha admisión no conlleva la realización de un nuevo emplazamiento, en virtud de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a lo que debe añadirse que las partes se encuentran a derecho y que las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del 21 de octubre de 2015 fueron debidamente practicadas.
Con el objeto de cumplir con el debido procedimiento y garantizar el equilibrio procesal en esta causa, se estima necesario fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar contemplado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes esgriman lo conducente en el marco de la finalidad de dicho acto. En consecuencia, se fija la audiencia preliminar para las diez horas (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de suspensión allí contemplado.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el citado artículo 108. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de reforma de la demanda, así como del presente pronunciamiento, y entréguese al Alguacil del Juzgado a los fines pertinentes.
Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la reforma de la demanda, según lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2015-0950/DA-JS
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,