SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de octubre de 2018

208º y 159º

Por auto Nro. 249 del 3 de octubre de 2017, este Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMOS GIRALDET, titular de la cédula de identidad Nro. 19.893.418, en su condición de “Primer Teniente (…) en situación de retiro de la Guardia Nacional Bolivariana”, asistido por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.397, contra el acto administrativo contenido en la “Resolución Nro. 017218 de fecha 20 de Diciembre de 2.016”, emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante el cual se “(…) ordenó [su] separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por ‘Medida disciplinaria’ (…)”, a través del oficio Nro. GNB-100049 del 4 de enero de 2017, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 54 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Practicadas las notificaciones de ley –ordenadas en la referida decisión-, se acordó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez pasadas las actuaciones procesales a la Sala, por auto del 30 de enero de 2018, dicho órgano jurisdiccional fijó la aludida audiencia para el día 15 de febrero del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en la cual, hecho el anuncio de la misma, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desierto el acto y se dispuso remitir el expediente a la Ponente designada en este caso, a los fines conducentes.

El 20 de febrero de 2018, se recibió en la Sala el oficio Nro. F8°TSJ-2018-04 de la misma fecha, mediante el cual la abogada Eddmysalha Guillén Cordero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.659, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público facultada para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, remitió escrito contentivo de la opinión fiscal con motivo del recurso interpuesto, solicitando, en particular, que este sea “(…) declarado formalmente DESISTIDO (…)”, con fundamento en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 88 del expediente. Destacado del texto).

Por escrito presentado ante la Sala el 22 de febrero de 2018, el ciudadano José Ángel Ramos Giraldet, asistido por el abogado Israel Leandro Quijada Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 247.194, indicó lo siguiente:

En el proceso iniciado con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contentivo en el expediente N° 2017-0685 nomenclatura de [la] Sala Político Administrativa, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 017218 de fecha 20 de diciembre de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…) [fue] asistido por el ciudadano TOMÁS ANTONIO PÉREZ (…) abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397.

Ahora bien, el día martes 20 de febrero de 2018, [se] dirig[ió] hacia la sede del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la Sala Político Administrativa, con la finalidad de averiguar el estatus del Expediente N° 2017-0685, ya que había perdido todo tipo de comunicación con el abogado (…) que asistía [su] caso, quien era el que [lo] mantenía informado sobre todas las diligencias relacionadas al mismo. Al solicitar la revisión de [su] expediente, [le] informa[ron] que el ciudadano TOMÁS ANTONIO PÉREZ, había fallecido el día domingo 17 de diciembre de 2017. De seguidas, [le] h[icieron] saber que para el día jueves 15 de febrero de 2018 había sido fijada la audiencia (…).

Es el caso que, para el momento de la audiencia fijada por (…) [la] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado que [le] asistía ya había fallecido y en ningún momento tuv[o] conocimiento oportuno de la convocatoria para el referido acto procesal, aunado al hecho que [su] residencia se encuentra fijada en la ciudad de Cumaná estado Sucre (…).

Por lo antes expuesto, solicit[ó] (…) que sea fijada una nueva audiencia a los fines de ejercer [su] derecho a la defensa (…)”. (Folio 89 del expediente. Destacado del texto y añadido del Juzgado).

Junto con el escrito cuyo texto se transcribió parcialmente, el prenombrado ciudadano consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano Tomás Antonio Pérez, antes identificado.

Asimismo, por diligencia del 20 de marzo de 2018, el recurrente, asistido por la abogada Alexandra Bustillo Vielma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.743, incorporó al expediente instrumento poder que otorgara a los abogados Rubén Darío Garcilazo Cabello e Israel Leandro Quijada Hernández, el primero inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.637, e identificado supra el segundo de ellos, a los fines de que ejerzan su representación en esta causa.

Mediante sentencia Nro. 00364, publicada el 21 de marzo de 2018, la Sala Político-Administrativa ordenó “(…) abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (…), a fin que el ciudadano José Ángel Ramos Giraldet, parte demandante, pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio, fijada para el 15 de febrero de 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m.)”; ello, de conformidad con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, sustanciara la articulación probatoria in commento y, concluida esta, devolviera las actuaciones a la Sala para la decisión correspondiente. (Folios 103 y 104 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2018, el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado de la decisión Nro. 00364, antes referida.

Recibidas las actas procesales en este Juzgado el 12 de abril de 2018, por auto de la misma fecha se acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó sentado que una vez que constaran dichas notificaciones en el expediente, vencidos como fueran los ocho (8) días de despacho contemplados en la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y que finalizado este último sin que se hiciera uso de los mecanismos allí previstos, se entendería abierta la aludida articulación.

En fecha 25 de abril de 2018, los apoderados judiciales del actor consignaron escrito de pruebas con ocasión de la articulación probatoria que ordenó abrir la Sala Político-Administrativa en la decisión N° 00364.

Por diligencia del 15 de mayo de 2018, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del fallo antes mencionado con su respectivo anexo, dirigida al ciudadano José Ángel Ramos Giraldet, en virtud del escrito presentado por sus apoderados judiciales el 25 de abril del mismo año.

En fechas 24 de mayo y 4 de julio de 2018, el mencionado funcionario judicial consignó acuses de recibo de los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Reseñado lo anterior y previo al pronunciamiento que nos ocupa, se advierte, por una parte, que la preindicada articulación probatoria comenzó a discurrir el 9 de agosto de 2018, inclusive; y, por la otra, que el escrito de promoción de pruebas fue presentado el día 25 de abril de 2018 por los apoderados judiciales de la parte recurrente, esto es, en data anterior al inicio de dicha articulación.

Ahora bien, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado que ha establecido la Sala Político-Administrativa (vid., decisión Nro. 0041 de fecha 29 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil CDS Telecom, C.A. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, entre otras), la presentación anticipada del escrito de pruebas no es óbice para que estas sean admitidas, si no incurren, claro está, en los supuestos de ilegalidad, impertinencia o inconducencia. En efecto, al referirse a las pruebas presentadas de manera anticipada, en el indicado fallo la Sala expresó:

“(…) Sobre este particular aspecto, debe advertirse que el criterio sostenido por este Alto Tribunal se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva y, por ende, a admitir la posibilidad de que se realicen de manera anticipada determinados actos del proceso; esto en razón de que se ha determinado que la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio, y que la fatalidad del efecto preclusivo se refiere al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo, pero no a la actuación anticipada (ver sentencias números 082 y 609 del 19 de enero de 2006 y 23 de junio de 2010) (…)”. (Subrayado por el Juzgado).

Por ello, atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, este Juzgado considera que declarar extemporánea por anticipada la prueba consignada por la parte demandante con el escrito presentado el 25 de abril de 2018 –y cualquier otra que hubiese podido promover previo a la apertura de la comentada incidencia-, sería violatorio del derecho a la defensa, toda vez que la interpretación del principio preclusivo debe estar orientada a favorecer el efectivo ejercicio de dicho derecho constitucional, máxime si se trata de la promoción de pruebas, en razón de lo cual debe entenderse que el aludido postulado obra respecto del agotamiento del lapso pero no frente a la actuación prematura o anticipada de la parte de que se trate. En consecuencia, se tiene como tempestivamente realizada la “promoción de pruebas” efectuada por la parte accionante con ocasión de la articulación probatoria. Así se decide. (Vid., decisiones de este órgano jurisdiccional Nos. 281 y 327 de fechas 17 de septiembre de 2015 y 1° de diciembre de 2016, respectivamente).Destacado lo anterior, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba promovida, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el “CAPÍTULO IV” del prenombrado escrito, identificado como “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INSTRUMENTO PÚBLICO PRUEBA DOCUMENTAL”, la representación judicial de la parte accionante promovió la “(…) copia certificada del acta de defunción del ciudadano TOMÁS ANTONIO PÉREZ, hecho ocurrido el 17 de diciembre de 2017, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, firmada por el (…) Jefe de Unidad de Registro Civil (…)”. (Folios 119 y 122 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

Siendo ello así, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente; y por cuanto la misma cursa en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.

Finalmente, concluida como se encuentra la articulación probatoria que se dispuso abrir a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala a los fines legales conducentes, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en dicho dispositivo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de este pronunciamiento.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                  La Secretaria,

                                                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0685/DA-JS

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                La Secretaria,