SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de octubre de 2018

208º y 159º

Por sentencia Nro. 00373, publicada el 21 de marzo de 2018, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial ejercida el 7 de noviembre de 2017, por la ciudadana NELITZA COROMOTO MORENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.383.424, actuando “en [su] propio nombre y en [su] carácter de representante legal de la Firma Personal ‘CENTRO MEDICO DE IMÁGENES SAN MIGUEL ARCANGEL F.P’” (sic), asistida por el abogado Simón Cristche Mendoza Bencomo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.252, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por “(…) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO LUCROCESANTE (…)”. (Sic. Folios 1 y 10 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

En la aludida decisión, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, “para que previa notificación se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda”. (Folio 72 del expediente).

Recibidas las actuaciones de la Sala el 12 de abril de 2018, por auto de la misma fecha se ordenó la notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que constase en autos lo ordenado y vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en esta norma, se proveería sobre la admisión de la demanda. Para el cumplimiento de la notificación de la demandante se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que correspondiera por distribución.

Por escrito presentado el 2 de mayo de 2018, el abogado Simón Cristche Mendoza Bencomo, antes identificado, presentó escrito mediante el cual consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la actora y se dio por notificado de la decisión dictada por la Sala, antes mencionada; asimismo, solicitó “que se practique La Citación Personal del Presidente de Corpoelec en la Sede Principal de la referida Empresa”. (Folio 81).

Ante tal requerimiento, este órgano Sustanciador por auto del 9 de mayo de 2018, negó en esa oportunidad la solicitud de citación de la parte demandada, debido a que ello “únicamente podrá acordarse –de ser el caso– en la decisión que contemple la admisión de la demanda que da inicio a estas actuaciones”. (Folio 86 el expediente).

Por diligencia de fecha 3 de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse del recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

El 26 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la demandante solicitó pronunciamiento “SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA”, jurando la urgencia del caso. (Folio 94 del expediente).

Precisado lo anterior, transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos otorgado a la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada, así como el término de la distancia y cumplido igualmente el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiese planteado alguno de los supuestos en él contenidos, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecia que el citado dispositivo, en su numeral 3, establece que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 68 y 74, contempla:

Artículo 68: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

En ese sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia vinculante Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, en la cual hizo extensible a las empresas estatales, estadales y municipales las prerrogativas y privilegios procesales de la República. En dicho fallo, estableció:

“(…) Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negrillas y Subrayado del Juzgado).

Conforme al contenido de dicho criterio, el privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejerzan contra la República, es extensible a las empresas en las cuales el Estado venezolano posea participación. Siendo ello así y dado que la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) es una empresa estatal, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por lo que antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra esta, corresponde a la parte que demande cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se aprecia que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial ejercida por la ciudadana Nelitza Coromoto Moreno González, actuando en su propio nombre y como “representante legal de la Firma PersonalCENTRO MEDICO DE IMÁGENES SAN MIGUEL ARCANGEL F.P’” (sic) contra la empresa estatal Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y que en el “CAPÍTULO I”, denominado “DE LOS HECHOS”, la parte actora señaló que previo a la interposición de la presente demanda planteó su reclamo ante la sucursal de la aludida sociedad de comercio en el Estado Barinas, así como en su sede principal (en Caracas) y ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y con el objeto de sustentar sus afirmaciones, incorporó a los autos copias simples de las diversas solicitudes distinguidas como anexos “B”, “F”, “H”, “I” y “J”, en las que se evidencia sello húmedo estampado en señal de haber sido recibidas por la demandada. (Folios 1, 4, 21 al 24, 32, 34 al 37, e igualmente 41 y 42 del expediente. Destacado del texto).

Precisado lo anterior, conviene apuntar que si bien cursan en autos escritos presentados por la hoy accionante tanto en la sede de la empresa accionada en Caracas, como en la sucursal del Estado Barinas, a efectos de formular reclamo por los daños que le habría ocasionado la indicada corporación eléctrica, en los mismos no expresó su intención de instaurar demanda de contenido patrimonial, así como tampoco el monto de la indemnización cuyo pago exige, conforme lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual resulta indispensable a fin de poner en conocimiento a la empresa demandada de las posibles pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos en sede jurisdiccional. En vista de lo anterior, en modo alguno puede considerarse que los escritos antes indicados corresponden al antejuicio administrativo, ni habrían sido consignados con el propósito de informar a la empresa del Estado accionada, su voluntad de procurar un acuerdo previo a las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Ello lleva a este Juzgado a concluir que no se dio cumplimiento al requisito relativo al procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, el cual es extensivo, como ya se indicó a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en los términos indicados en el supra transcrito artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aunado a lo expuesto, cabe señalar que no cursa en autos otro escrito -recibido por la sociedad mercantil accionada- demostrativo de que la parte actora, además de haber manifestado su intención de recurrir a la vía judicial, hubiese indicado con precisión el monto de su pretensión, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se establece.

        La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

 

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0157/DA-JS

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                           La Secretaria,