SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de octubre de 2018

208º y 159º

 

Por diligencia presentada el 4 de julio de 2018, la abogada Betty Marín González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.739, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), adscrita a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), promovió pruebas con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ejercida por la sociedad mercantil GMT Industrial Supplies LTD contra la referida empresa, con ocasión del “CONTRATO DE ADQUISICIÓN Y SUMINISTRO DE BIENES”, específicamente “CUARENTA MILLONES (40.000.000) DE UNIDADES DE PAPEL HIGIÉNICO EN ROLLOS (…)”, firmado el 28 de agosto de 2013 entre dichas compañías. (Folios 17 y 25 del expediente y destacado del texto).

Transcurrido el lapso de oposición y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) -parte demandada en el presente juicio-, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I.- De las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar.

A) En la diligencia presentada por la prenombrada profesional del derecho, en su carácter de autos, promovió y consignó las siguientes documentales:

1.- Copia simple del “contrato celebrado en fecha 28 de agosto de 2013 para la adquisición de productos de higiene (papel sanitario)”, adjunta al escrito marcada Anexo N° 1 e igualmente acompañada al libelo en copia simple, pero en diferente formato y cantidad de folios, marcada Anexo N° 5. (Folios 17 al 25, 88 y 162 al 166 del expediente).

2.- Copia simple del “instrumento poder que [le] acredita para representar a la empresa Suministros Venezolanos Industriales”, el cual fue traído a los autos en esa oportunidad. (Folios 88 y 89 al 91 del expediente. Agregado del Juzgado).

3.- Copia simple del “oficio N° DG-0691/CJ-0035 de fecha 30 de septiembre de 2013 mediante el cual Suvinca rescinde unilateralmente el contrato celebrado con GMT Industrial Supplies por incumplimiento en sus disposiciones”, adjunta  al escrito marcada Anexo N° 2 e igualmente acompañada a la demanda en copia simple marcada Anexo N° 7. (Folios 28 y su vuelto, 88, 167 y su vuelto del expediente).

4.- Copia simple del “oficio N° SNAT-2014-000563 de fecha 31 de enero de 2014 mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) da cuenta de la Resolución N° 442 de fecha 30 de enero de 2014 mediante la cual la Comisión Presidencial para la Disposición Final de los Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela resolvió en conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Aduanas, adjudicar los bienes al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio”, adjunta al escrito marcada Anexo N° 5. (Folios 88 y su vuelto, así como 168 y su vuelto del expediente).

5.- Copia simple de la “Resolución N° 442 de fecha 30 de enero de 2014 emanada de la Comisión Presidencial para la Disposición Final de los Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela resolvió adjudicar los bienes al Ministerio del Poder Popular para el Comercio”, acompañada al escrito marcada Anexo 6. (Folios 88 y su vuelto, así como 169 al 171 vto. del expediente).

 Ahora bien, en relación con la documental detallada en el numeral 3 que antecede, adjunta al libelo al folio mencionado supra, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ella, por lo que no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la demandada de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore dicha instrumental y, en general, las actuaciones que reposan en el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se declara.

En cuanto a las instrumentales descritas en los numerales 1, 2, 4 y 5, promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y como quiera que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.- De las pruebas promovidas en la Contestación de la Demanda.

En fecha 19 de julio de 2018, la referida representación judicial de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), en la oportunidad de la contestación a la demanda, promovió pruebas mediante escrito consignado a tal efecto, en los siguientes términos:

A) En el Capítulo intitulado Anexos, promovió y consignó en copia simple las siguientes instrumentales:

“1.- Copia de los Estatutos Sociales de Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA). (Folios 103 al 125 vto. del expediente).

2.- Copia del instrumento Poder que acredita a la ciudadana BETTY COROMOTO MARÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.362.230, como apoderada especial de la empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), [adjunta en copia simple al escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, pero en diferente formato]. (Folios 89 al 91 y 126 al 129 del expediente. Agregado del Juzgado).

3.- Copia del contrato de fecha veintiocho (28) de agosto de 2013 celebrado entre SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA) y la empresa GMT INDUSTRIAL SUPPLIES LTD, para la adquisición y suministro de bienes, en el cual se evidencia, entre otras disposiciones el Cronograma de entrega de los Bienes, [anexa igualmente en copia simple al escrito producido con ocasión de la audiencia preliminar]. (Folios 130 al 135 y 162 al 166 del expediente. Resaltado del texto y corchetes añadidos).

4.- Copia de[l] oficio N° DG0691/CJ-0035/2013 de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, mediante el cual SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA notifica a la empresa GMT INDUSTRIAL SUPPLIES LTD) la rescisión del contrato, [la cual cursa en copia simple acompañada al libelo marcada Anexo N° 7 y adjunta al escrito presentado en el marco de la audiencia preliminar, identificada Anexo N° 2]. (Folios 28 y su vuelto, 136 al 137 vto., así como 167 y su vto. del expediente. Agregado del Juzgado).

5.- Copia de cinco (05) Conocimientos de Embarque o BILL OF LADING, que demuestran los despachos efectivamente cursados durante la vigencia del contrato, identificados como sigue:

5.1.- BL/N° VNCBLRK00 contentivo de seis (6) contenedores embarcados en el FRISIA LISSABON/0075/S, [adjunta al libelo en copia simple pero en diferente formato, marcada Anexo N° 8]. (Folios 29 al 30 vto., así como 148 y su vuelto del expediente. Corchetes añadidos).

5.2.- BL/N° VZIMUMEX40464 contentivo de siete (7) contenedores embarcados en el ZIM COLOMBO, [la cual no fue producida en esta oportunidad, pero acompañada a la demanda en original, marcada Anexo N° 10]. (Folios 35 al 37 del expediente. Agregado del Juzgado).

5.3.- BL/N° VNCBM5000 contentivo de cuatro (4) contenedores embarcados en el ULFRITSCHER/00079/S, [adjunta al libelo en copia simple pero en diferente formato, marcada Anexo N° 11]. (Folios 38, 39, 142 y 143 del expediente. Corchetes añadidos).

5.4.- BL/N° VNCBM9800 contentivo de dieciséis (16) contenedores embarcados en el WOTAN/000777/S, [acompañada a la demanda en copia simple pero en diferente formato, marcada Anexo N° 9]. (Folios 31 al 34, 144 al 147 y 149 al 152 del expediente. Agregado del Juzgado).

5.5.- BL/N° 150350030556 contentivo de diez (6) (sic) contenedores embarcados en el EVER REACH0608-105E, [adjunta al libelo en original, marcada Anexo N° 12]. (Folios 40, 41 y 138 al 141 del expediente. Corchetes añadidos).

6.- Copia de[l] Oficio N° SNAT/2014-000563, de fecha 31 de enero de 2014 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y Secretario de la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Mercancías Legalmente Abandonadas, [acompañada igualmente en copia simple al escrito presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar, marcada Anexo N° 5]. (Folios 153 al 154 vto., así como 168 y su vuelto del expediente. Corchetes añadidos).

7.- Copia de la Resolución N° 442, de fecha treinta (30) de enero de 2014, conforme a la cual la Comisión Presidencial para la Disposición Final de los Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, RESOLVIÓ en conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Aduanas, adjudicar los bienes al entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO”, [la cual se encontraba adjunta en copia simple al escrito consignado en la audiencia preliminar, marcada Anexo N° 6]. (Folios 155 al 158 vto. y 169 al 171 vto. del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

 

Ello así, en relación con las documentales descritas en los numerales 3”, “4, 6y7, ya mencionados, las cuales se encontraban incorporadas al proceso en copia simple junto con el libelo y el escrito producido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como fue detallado supra, se colige que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas en aplicación del principio de comunidad de la prueba y no un medio de prueba per se, por cuanto forman parte integrante del cúmulo probatorio a ser valorado por la Sala en la oportunidad de resolver la controversia planteada. Así se establece.Respecto a la documental detallada en el numeral 5.2, resulta oportuno advertir que la misma no se aprecia de los elementos aportados por la demandada en su escrito de contestación, por lo que no se verificó en esa oportunidad la promoción de medio probatorio alguno conforme a la ley; no obstante, como quiera que la misma cursa a los autos en original adjunta al libelo marcada Anexo N° 10, se reitera lo expuesto en el párrafo que antecede en cuanto a que su invocación persigue la reproducción del mérito favorable de los autos conforme al principio de comunidad de la prueba. (Folios 35 al 37 del expediente).

Ahora bien, en relación con las documentales contenidas en los numerales 1”, “2, 5.1”, “5.3”, “5.4y5.5, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se establece.

III.- De las pruebas promovidas en el escrito consignado en el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de  agosto de 2018, la prenombrada profesional del derecho, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas dentro del lapso legal dispuesto a tal efecto, en los siguientes términos:

A) En el Capítulo I intitulado DEL MÉRITO FAVORABLE del mencionado escrito, la representación judicial de la demandada “[d]e conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano, r[ogó] al ciudadano Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, en este proceso, incluso aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, así como también apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. (Folio 175 vto. del expediente. Agregado del Juzgado).

En primer lugar, en cuanto a la solicitud de análisis de todas las pruebas promovidas en juicio planteada por dicha representación, debe señalarse que la invocación de los elementos que cursen en el expediente no constituye un medio de prueba per se; antes bien, lo solicitado persigue reproducir el mérito favorable que surja de autos, tal y como fue expuesto por la propia parte accionada, por lo que su solicitud pretende la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que será la Sala, en su condición de Juez de Mérito, la que valore las documentales que reposan en autos en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

En cuanto a los indicios igualmente invocados por dicha parte en el Capítulo I, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, fundamento del planteamiento alegado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, contempla lo siguiente:

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. (Subrayado añadido).

Ahora bien, en lo atinente a la materia propia del juicio conjetural a cargo del juez, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal expresó en sentencia N° RNyC000717 del 20 de noviembre de 2012, que:

“(…) el indicio, consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido, mientras que la presunción, es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio.

Dicho en otras palabras el indicio, es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido.

(…)

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, se deduce que para que un indicio tenga carácter de tal, debe aparecer plenamente probado por los medios de pruebas promovidos y evacuados que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, pues, si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, no tiene sentido alguno inferir o deducir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga.

Así pues, los indicios deben aparecer plenamente probado por los medios de pruebas promovidos y evacuados que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso”. (Resaltado y subrayado del texto. Vid. Sentencia de la misma Sala N° 722 de fecha 27 de julio de 2004).

Destacado el criterio que antecede, advierte este órgano sustanciador que, al invocar la representación judicial de la empresa demandada la disposición supra transcrita y solicitar que sean apreciados los “indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, la misma no está promoviendo prueba alguna cuya admisibilidad deba ser examinada por este Juzgado. Por el contrario, lo pretendido por esta es que se lleven a cabo -en abono a su pretensión- ciertos razonamientos o conclusiones, a partir de hechos conocidos o establecidos en la causa; lo que, en definitiva, alude a un trabajo intelectual que deberá ser desarrollado por la Sala como Juez de mérito, en el marco del pronunciamiento que resuelva de manera definitiva la controversia que se ha presentado a su consideración. Así se establece. (Vid. Decisión del Juzgado N° 178 de fecha 21 de junio de 2017).

B) En el Capítulo II del indicado escrito intitulado PRUEBAS DOCUMENTALES, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, prom[ovió] las documentales que a continuación se detallan” (Folio 175 vto. del expediente. Agregado del Juzgado):

1.- Copia certificada del “contrato celebrado entre SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), y la sociedad mercantil GMT INDUSTRIAL SUPPLIES, LTD en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, con vigencia desde la fecha de su suscripción (…) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2013 y cuyo objeto fue la adquisición mediante compraventa de CUARENTA MILLONES (40.000.000) de unidades de papel higiénico en rollos”, acompañada al escrito marcada Anexo A, la cual cursa en copia simple adjunta al libelo marcada Anexo N° 5, al escrito presentado en la audiencia preliminar identificado Anexo N° 1 y a la contestación de la demanda marcada Anexo N° 3. (Folios 17 al 25, 130 al 135, 162 al 166, 175 vto., 176 y 180 al 188 vto. del expediente. Resaltado del texto).

2.- Copia certificada de la “Orden de Compra N° OC000246 de fecha trece (13) de septiembre de 2013, mediante la cual SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA) conviene con la empresa GMT INDUSTRIAL SUPPLIES, LTD, en la adquisición de CUARENTA MILLONES (40.000.000) de unidades de papel higiénico en rollos”, adjunta al escrito marcada Anexo B, que consta junto con el libelo en copia simple marcada Anexo N° 6. (Folios 26, 27, 176 y 189 al 190 vto. del expediente. Resaltado del texto).

3.- Copia certificada del “Oficio N° DG0691/CJ-0035/2013 de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, mediante el cual SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA) notifica a la empresa GMT INDUSTRIAL SUPPLIES, LTD, que ante el incumplimiento de ésta al no haber efectuado el embarque marítimo de los bienes a adquirir en las fechas establecidas en el contrato y su anexo, (…) se procede a la rescisión del contrato”, adjunta al escrito marcada Anexo C, la cual cursa en copia simple acompañada al libelo marcada Anexo N° 7, al escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar identificado Anexo N° 2 y a la contestación de la demanda marcada Anexo N° 4.  (Folios 28 y su vuelto, 136 al 137 vto., 167 y su vuelto, 176 y su vuelto y 191 al 192 vto. del expediente. Resaltado del texto).

4.- Copia certificada del “Oficio signado con las letras y números DG/912 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 suscrito por el ciudadano (…) Ministro del Poder Popular para el Comercio y Presidente de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), mediante el cual participa a la representación de la sociedad mercantil GMT INDUSTRIAL SUPPLIES, LTD, que no aceptará otros contenedores que hayan sido enviados con posterioridad a la fecha de notificación de la rescisión del contrato, vale decir hasta el diez (10) de octubre del año 2013 y que solo recibirá la mercancía enviada dentro de la vigencia del contrato, especificada en los Conocimientos de Embarque”, producida junto con el escrito marcada Anexo D. (Folios 176 vto. y 193 al 194 vto. del expediente. Resaltado del texto).

5.- Copias certificadas de “cinco (05) Conocimientos de Embarque o BILL OF LADING, que demuestran los despachos efectivamente cursados antes de la rescisión del contrato, identificados como sigue:

5.1.- BL/N° VNCBLRK00 contentivo de seis (6) contenedores embarcados en el FRISIA LISSABON/0075/S, [adjunta al escrito marcada Anexo “E” y acompañada en copia simple al libelo marcada Anexo N° 8, así como al escrito de contestación a la demanda formando parte integrante del Anexo N° 5]. (Folios 29 al 30 vto., 148 y su vuelto y  195 al 197  del expediente. Corchetes añadidos).

5.2.- BL/N° VZIMUMEX40464 contentivo de siete (7) contenedores embarcados en el ZIM COLOMBO, [acompañada al escrito identificada Anexo “F  y adjunta al libelo en copia simple marcada Anexo N° 10]. (Folios 35 al 37 y 198 al 200 del expediente. Agregado del Juzgado).

5.3.- BL/N° VNCBM5000 contentivo de cuatro (4) contenedores embarcados en el ULF RITSCHER/00079/S, [adjunta al escrito marcada Anexo “G” y acompañada al libelo en copia simple marcada Anexo N° 11, así como al escrito de contestación a la demanda formando parte integrante del Anexo N° 5]. (Folios 38, 39, 142, 143 y 201 al 202 del expediente. Corchetes añadidos).5.4.- BL/N° VNCBM9800 contentivo de dieciséis (16) contenedores embarcados en el WOTAN/000777/S, [acompañada al escrito identificada Anexo “H” y adjunta a la demanda en copia simple marcada Anexo N° 9, así como al escrito de contestación a la demanda formando parte integrante del Anexo N° 5]. (Folios 31 al 34, 144 al 147, 149 al 152 y 203 al 206 del expediente. Agregado del Juzgado).

5.5.- BL/N° 150350030556 contentivo de diez (6) (sic) contenedores embarcados en el EVER REACH 0608-105E”, [adjunta al escrito marcada Anexo “I” y acompañada al libelo en original marcada Anexo N° 12, así como al escrito de contestación a la demanda en copia simple formando parte integrante del Anexo N° 5]. (Folios 40, 41, 138 al 141, 176 vto., 177 y 207 al 209 del expediente. Agregado del Juzgado).

6.- Copia certificada del “Oficio N° SNAT/2014-000563, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…), informa al Ministro del Poder Popular para el Comercio que la Comisión Presidencial para la Disposición Final de los Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, a ese Organismo, mediante Resolución N° 442, de fecha treinta (30) de enero de 2014, conforme a lo establecido en la ley un conjunto de bienes referentes a SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (61.336) Bultos de papel higiénico (…) y (…) designar un funcionario de ese Organismo a los fines de realizar la entrega material de la mercancía”, adjunta al escrito marcada Anexo J, la cual fue acompañada en copia simple al escrito presentado en el marco de la  audiencia preliminar identificado Anexo N° 5 y a la contestación de la demanda marcada Anexo N° 6. (Folios 153 al 154 vto., 168 y su vuelto, 177, 210 y su vuelto del expediente. Resaltado del texto).

7.- Copia certificada de la “Resolución N° 442, de fecha treinta (30) de enero de 2014, conforme a la cual la Comisión Presidencial para la Disposición Final de los Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, RESOLVIÓ en conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Aduanas, adjudicar los bienes al entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, que a su vez los entregó a SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), acompañada al escrito marcada Anexo K, adjunta en copia simple al escrito consignado en la audiencia preliminar identificado Anexo 6 y a la contestación de la demanda marcada Anexo N° 7.  (Folios 155 al 158 vto., 169 al 171 vto., 177 y 211 al 213 vto. del expediente. Resaltado del texto).

En este orden, debe señalarse que la representación judicial de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), incorporó al expediente durante el lapso probatorio, copia certificada de las aludidas instrumentales contenidas en los numerales que anteceden, las cuales habían sido traídas a los autos pero en copias simples en las fases procesales previas ya indicadas –con excepción de la descrita en el numeral 4 producida en esta oportunidad, lo cual se evidencia de los folios señalados supra.

Precisado lo anterior, se admiten las enunciadas documentales por cuanto estas no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

C) En el Capítulo III intitulado PRUEBAS TESTIMONIALES del señalado escrito, la apoderada judicial de la accionada “se reserv[ó] el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que pudiera presentar la parte demandante en el presente juicio de cumplimiento de contrato” (Folio 177 vto. del expediente. Agregado del Juzgado).

Sobre el particular, advierte este Juzgado respecto al planteamiento formulado por dicha representación, lo siguiente: i) la promoción de la prueba de testigos requiere la presentación, por la parte promovente, de la lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o de los domicilios correspondientes, a tenor de lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; ii) y, en el presente caso, la demandada no indicó los nombres de los testigos conforme a las mencionadas disposiciones, por lo que debe declararse inadmisible, por ilegal, dicha probanza. Así se decide.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                    

  La Secretaria,

                                                                    Doris M. Baptista Pérez

 

Exp. N° 2017-0507/DA-JS

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                La Secretaria,