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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de octubre de 2018
208º y 159º
Por escrito presentado el 4 de julio de 2018, el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GMT INDUSTRIAL SUPPLIES LTD, consignó escrito de pruebas, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ejercida contra la empresa Suministros Venezolanos Industriales (SUVINCA), C.A., adscrita a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), con ocasión del “CONTRATO DE ADQUISICIÓN Y SUMINISTRO DE BIENES”, específicamente “CUARENTA MILLONES (40.000.000) DE UNIDADES DE PAPEL HIGIÉNICO EN ROLLOS (…)”, firmado el 28 de agosto de 2013 entre dichas compañías. (Folios 17 y 25 del expediente y destacado del texto).
Transcurrido el lapso de oposición y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por GMT Industrial Supplies LTD -parte actora en el presente juicio-, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
I.- De las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar.
A) En el Capítulo I del escrito de pruebas, el prenombrado profesional del derecho, promovió las “siguientes documentales agregadas a la demanda” (Folio 92 del expediente):
1.- Originales con sello húmedo de recepción del “Antejuicio Administrativo y su adenda que [su] representada formalizó ante la demandada SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (…), los días 3-5-2016 y 24-11-2016, para probar que GMT dio cumplimiento a [dicha] formalidad”, adjuntas al libelo marcados como Anexos “2” y “3”. (Folios 11 al 15 y 92 del expediente. Agregado del Juzgado).
2.- Copia simple del “Oficio N° PRE/885/CSJ/1454/2015 de Suvinca de fecha 29-12-2016, para probar que ésta reconoce la obligación que asumió con GMT de pagarle la deuda que con ella mantiene desde el año 2013”, adjunta al libelo marcada como Anexo “4”. (Folios 16 y 92 del expediente).
3.- Copia simple del “contrato suscrito el 28-8-2013 entre GMT y Suvinca, objeto de la presente demanda (…) para probar los derechos y obligaciones que las partes asumieron en dicho contrato”, acompañada al libelo marcada como Anexo “5”. (Folios 17 al 25, 92 y su vuelto del expediente).
4.- Copia simple de la “Orden de Compra de Suvinca N° OC000246 de fecha 13-9-2013, (…) en la que se establecen las características de la mercancía que GMT debía adquirir para Suvinca”, marcada como Anexo “6” de la demanda. (Folios 26, 27 y 92 vto. del expediente).
5.- Copia simple del “Oficio N° DG-0691/CJ-0035/2013 emitido el 30-9-2013 por Suvinca, mediante el cual ésta rescinde el contrato”, adjunta al libelo marcada como Anexo “7”. (Folios 28 y su vuelto, así como 92 vto. del expediente).
6.- Copias simples con sello y firma de recepción de “Conocimientos de Embarque de fechas 1-10-2013, 9-10-2013, 16-10-2013, 18-10-2013 y 14-11-2013, respectivamente, mediante los cuales se prueba que GMT trajo al país para Suvinca las siguientes cantidades de unidades de papel higiénico: 441.216, 1.176.576, 602.112, 294.144 y 771.840, [en ese orden], debidamente recibidas por Suvinca”, acompañadas al libelo marcadas como Anexos “8”, “9”, “10”, “11” y “12”. (Folios 29 al 41 y 92 vto. del expediente. Corchetes añadidos).
7.- Copia simple del “Oficio N° DG-912/CJ-0076/2013 de Suvinca de fecha 23-10-2013 (…) para probar que Suvinca dejó constancia de haber recibido de GMT las cantidades de rollos de papel higiénico indicad[a]s en el punto anterior, y que la fecha de notificación de la recisión del contrato fue el 10-10-2013”, adjunta al libelo marcada como Anexo “13”. (Folios 42 y su vuelto, así como 92 vto. del expediente. Agregado del Juzgado).
8.- Originales de “Conocimientos de Embarque, el primero de fecha 8-10-2013 y los demás del 14-10-2013, mediante los cuales se prueba que GMT trajo al país para Suvinca las siguientes cantidades de unidades de papel higiénico: 735.360, 172.032, 86.016, 1.028.352 y 3.876.096, (…) [y] que Suvinca era la consignataria de dicha mercancía y la única responsable de reclamar y retirarla de la aduana”, adjuntas al libelo marcadas como Anexos “14”, “15”, “16”, “17” y “18”. (Folios 43 al 53 y 92 vto. del expediente. Corchetes añadidos).
9.- Copia simple del “Oficio DG-015-2014 de Suvinca dirigido al Vicepresidente de la República, en su condición de Miembro de la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Mercancías Legítimamente Abandonadas en las Aduanas de Venezuela, mediante la cual solicita le sea adjudicada la mercancía traída al país por GMT para Suvinca, que fue declarada en estado de abandono legal por no haberla retirado ésta tempestivamente de la aduana, siendo ésta su única consignataria”, acompañada al libelo marcada como Anexo “19”. (Folios 54, 55, 92 vto. y 93 del expediente).
10.- Copia simple del “Oficio N° DVP/DG/O/2014-000049 de fecha 24-1-2014, mediante el cual la Directora General de la Vicepresidencia de la República insta al Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a adjudicar a Suvinca la mercancía traída al país por GMT para Suvinca, indicada (…) en el punto N° 8”, consignada como Anexo “20” con la demanda. (Folios 56 y 93 del expediente).
11.- Copia simple de la “comunicación que GMT le envió el 23-10-2013 a Suvinca en la cual le ratifica petición que le hizo en una anterior comunicación del 18-12-2013, para que Suvinca procediera a realizar las gestiones de nacionalización de la mercancía indicada (…) en el punto N° 8, la cual nunca fue respondida”, adjunta al libelo marcada como Anexo “21”. (Folios 57, 58 y 93 del expediente).
12.- Copia simple de la “comunicación que GMT envió a Suvinca el 9-7-2014 mediante la cual intentó realizar una gestión amistosa de cobro de las cantidades que ésta le adeudaba, lamentablemente sin éxito”, adjunta al libelo marcada como Anexo “22”. (Folios 59 y 93 del expediente).
Ahora bien, en relación con las referidas documentales, acompañadas al libelo y que cursan a los folios mencionados supra, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, por lo que no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte actora de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore dichas instrumentales y, en general, las actuaciones que reposan en el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se declara.
B) En el Capítulo II del escrito in commento, la representación judicial de la demandante, promovió la exhibición de las siguientes documentales:
“1) Oficio N° PRE/885/CSJ/1454/2015 de fecha 29-12-2016 que Suvinca env[ió] a GMT, cuya copia se acompañó al libelo marcada ‘Anexo N° 4’;
2) Oficio N° DG-912/CJ-0076/2013 de fecha 23-10-2013 que Suvinca dirig[ió] a GMT, cuya copia se acompañó al libelo marcada ‘Anexo N° 13’; y,
3) Oficio N° DG/015-2014 que el Director General (E) de Suvinca (…), dirigió al Vicepresidente de la República, en su condición de Miembro de la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Mercancías Legítimamente Abandonadas en las Aduanas de Venezuela, mediante la cual solicita le sea adjudicada la mercancía traída al país por GMT para Suvinca, cuya copia se acompañó al libelo marcada ‘Anexo N° 19’”. (Folios 93 y su vuelto del expediente. Agregado del Juzgado).
En este orden, se impone acudir a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Subrayado añadido).
De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.
Respecto a los Oficios emanados de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales (SUVINCA), C.A. cuya exhibición es requerida en los numerales “1” y “3”, advierte este Juzgado que los mismos cursan en copia simple como anexos del libelo a los folios indicados supra y están suscritos por los entonces Presidente y Director General (E) de la referida empresa, respectivamente, por lo que se presume que al menos el original con la constancia de recepción se halla en su poder.
Advertido lo anterior, considera este Juzgado que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la exhibición de las instrumentales descritas en los numerales “1” y “3” que anteceden, por lo que se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales (SUVINCA), C.A., la exhibición de la documentación indicada precedentemente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. En lo atinente a la exhibición de la documental detallada en el numeral “2”, advierte este Juzgado que la misma fue incorporada al expediente por la representación judicial de la demandada en copia certificada durante el lapso probatorio, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 193 al 194 vto. del expediente).
Siendo ello así y en atención al objeto de dicho medio probatorio, al cursar en autos la documentación cuya exhibición es solicitada a la contraparte, certificada por el mismo Presidente de la empresa accionada, carece de sentido hacer tal requerimiento. En consecuencia, en criterio de este Juzgado resulta inadmisible, por ilegal, la prueba de exhibición del documento descrito en el aludido numeral. Así se decide. (Vid. Decisión de este órgano jurisdiccional N° 192 del 4 de julio de 2017).
C) En el Capítulo III del referido escrito, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, promovió los siguientes informes:
1.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de requerirle información sobre los particulares que a continuación se indican:
“1.1. Si arribó al país la mercancía especificada en los Conocimientos de Embarque indicados en los Anexos Nos. 14, 15, 16, 17 y 18 del libelo, el primero de fecha 8-10-2013 y los demás del 14-10-2013, los cuales pid[ió] se acompañen al respectivo oficio, contentivos de las siguientes cantidades de unidades de papel higiénico: 735.360, 172.032, 86.016, 1.028.352 y 3.876.096;
1.2. Si la consignataria de dicha mercancía era la empresa del estado venezolano ‘SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (Suvinca)’;
1.3. Si dicha mercancía fue declarada en estado de abandono legal porque su consignataria Suvinca no la reclamó ni retiró tempestivamente; y,
1.4. Si, luego de declarada dicha mercancía en estado de abandono, le fue posteriormente adjudicada y entregada a Suvinca por instrucciones recibidas de la Directora General de la Vicepresidencia de la República, a través del Oficio N° DVP/DG/O/2014-000049 de fecha 24-1-2014”. (Folio 93 vto. del expediente. Agregado del Juzgado).
Ello así, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De manera que, considerando los particulares cuya información es requerida, los cuales podrían estar vinculados con los hechos controvertidos en esta causa, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes promovida dirigida a dicho organismo. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo solicitado por la actora. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
2.- A la Vicepresidencia de la República, requiriéndole información:
“[S]obre el contenido del Oficio N° DVP/DG/O/2014-000049 de fecha 24-1-2014, mediante el cual la Directora General de la Vicepresidencia de la República solicit[ó] al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adjudicar a la empresa del estado venezolano ‘Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (Suvinca)’ la mercancía traída al país por ‘GMT Industrial Supplies LTD (GMT)’, cuya copia se acompañó al libelo marcada ‘Anexo N° 20’”. (Folios 93 vto. y 94 del expediente. Agregado del Juzgado).
Conforme a la disposición supra citada en el numeral que antecede, el objeto de la prueba de informes es incorporar a la causa aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan en sus archivos, libros u otros papeles entes públicos o privados -que no sean parte en el juicio-, y sobre los cuales el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Ahora bien, advierte este órgano sustanciador que cursa adjunta al libelo copia simple del oficio aludido por la parte actora, el cual se encuentra suscrito por la Directora General de la Vicepresidencia de la República para la época, respecto del cual la promovente solicitó únicamente información de su “contenido”; lo que se desprende de su propio texto, aunado a que emitir consideraciones adicionales, implicaría el análisis por parte del respectivo funcionario de los elementos del caso vinculados con la “adjudicación” de la mercancía de marras. (Folio 56 del expediente).
En virtud de lo expuesto, tal requerimiento implicaría la emisión de un testimonio o juicio del órgano con competencia en la materia, sobre algún hecho o dato de su conocimiento o de los contenidos en los expedientes o archivos que manejen, lo cual conllevaría una certificación de mera relación, en los términos del artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; por lo que se declara inadmisible por ilegal dicha probanza. Así se establece.
II.- De las pruebas promovidas en el escrito consignado en el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de agosto de 2018, la abogada Karina Hernández Soto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, consignó escrito de pruebas dentro del lapso a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
A) En el Capítulo I del señalado escrito, la representación judicial de la parte actora “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, prom[ovió] la prueba de confesión hecha por la parte demandada en el escrito de contestación, mediante la cual acepta como ciertos los siguientes hechos alegados por [su] representada en el libelo, como consecuencia de lo cual ya no son hechos controvertidos” (Folio 173 del expediente. Agregado del Juzgado):
“I.1. Que hasta para el 10-10-2013 recibió de GMT a su entera satisfacción la cantidad de 3.285.888 unidades de papel higiénico, y que adeuda a GMT el respectivo importe. Mediante esta confesión queda establecido que Suvinca acepta que desde el 1-10-2013 adeuda a GMT el pago por la compra que hizo de 3.285.888 unidades, que, a razón de $ 0,55, por unidad establecido en el contrato, asciende a $ 1.807.238,40.
I.2. Que los días 18-10-2013, 10-11-2013 y 13-11-2013, ‘GMT INDUSTRIAL SUPPLIES LTD, consignó a favor de Suvinca, la cantidad de setenta y seis (76) contenedores de Papel Higiénico que presumiblemente suman siete millones (7.000.000) de unidades de Papel Higiénico…’, (…) por lo que [a]l no alegar en su contestación haber hecho a GMT reclamo alguno ni haber afirmado haber resuelto devolverle dicha mercancía, ésta se tiene tácitamente por recibida por parte de Suvinca (…), por lo que acepta que adeuda a GMT desde el día siguiente a los días 18-10-2013, 10-11-2013 y 13-11-2013 el importe correspondiente al valor de 7.000.000 (…) unidades de papel higiénico, a razón de $ 0,55 por unidad establecido en el contrato, lo cual asciende a $ 3.850.000”. (Folios 173 y su vuelto del expediente. Agregado del Juzgado).
Ello así, se impone señalar que corresponderá a la Sala, como Juez de mérito, pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones supra referidas, que hubiere formulado la demandada en relación con la alegada confesión, que de acuerdo a lo indicado por la apoderada judicial de la empresa accionante, se desprende del escrito de contestación y que –a su decir- al aceptar como ciertos tales hechos invocados en el libelo, los mismos ya no son controvertidos. Así se declara. (Vid. Decisiones del Juzgado N° 310 de fecha 6 de octubre de 2015 y N° 359 del 11 de noviembre de 2015).
Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de dichos pronunciamientos.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos en él contemplado.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0507/DA-JS
En fecha dos (2) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,