SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de octubre de 2018

208º y 159º

Mediante sentencia Nro. 00028, publicada el 18 de enero de 2018, la Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida el 19 de septiembre de 2017, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente petición de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Javier Antonio Rojo Lobo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.770, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EBERTH JOSÉ ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.421.042, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017234 de fecha 22 de diciembre de 2016, notificada -según afirma el recurrente- mediante oficio N° 52-100-00000/6903 de fecha 28 de diciembre de 2016 (recibido el día 17 de febrero de 2017), dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual, entre otros aspectos, resolvió “PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Primer Teniente EBERTH JOSÉ ROJAS ZERPA (…). SEGUNDO: CERRAR el Consejo de Investigación iniciado [a dicho ciudadano] (…) mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 016516 de fecha 26 de octubre de 2016”. En consecuencia, requirió que “(…) se ordene [su] reincorporación al cargo que ostentaba (…) en el Ejército Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, a partir del momento cuando fue notificado de la Resolución indicada (17/2/2017) y hasta (…) [que] se haya efectivamente cumplido lo ordenado por la Sala al respecto [así como] el pago de las prestaciones sociales pendientes (…), todo con los aumentos que ha concedido y pudiera conceder el Ministerio del Poder Popular para la Defensa [y] el pago del cestaticket, de acuerdo a la ley”, entre otros aspectos. (Vuelto del folio 3 y folio 20 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

En dicho fallo, la Sala admitió provisionalmente la demanda de nulidad, y declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional a los fines de practicar las demás actuaciones inherentes a la admisión de la demanda y abra y remita a la Sala el correspondiente cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto requerida. (Folio 138 del expediente).

El 31 de enero de 2018, se dio cuenta en el Juzgado de la recepción del expediente, y por auto de esa fecha se ordenó notificar de la citada sentencia a la parte recurrente, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concediéndose siete (7) días continuos como término de la distancia; así como también, a la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó sentado que una vez que constaran en autos las notificaciones in commento, y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión del recurso.

         Mediante diligencia del 3 de abril de 2018, el Alguacil consignó el recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

         Por oficio Nro. 172-2018 de fecha 5 de junio de 2018, recibido en este Juzgado el 26 del mismo mes y año, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió la comisión que le fuera conferida, en cuyas resultas se advierte que el Alguacil de ese órgano jurisdiccional manifestó que la notificación del ciudadano Eberth José Rojas Zerpa no pudo ser practicada por cuanto se “(…) traslad[ó] en tres (3) oportunidades al domicilio ubicado: en Urbanización Belenzate, calle 4 entre avenida[s] 1 y 2, quinta EL CHAMIZAL, N° 20, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; no recibiendo respuesta de persona alguna, tras información de un vecino de la zona [l]e indicó que no sab[ía] si habita[ba] persona alguna en esa vivienda, siendo[l]e imposible entregar la boleta de Notificación (…)”. (Folio 161 del expediente. Agregado del Juzgado).

En vista de lo anterior, por auto del 3 de julio de 2018 se acordó fijar tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose al prenombrado ciudadano que vencidos como fuesen diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificada de la decisión Nro. 00028, publicada por la Sala el 18 de enero de 2018.

         El 11 de julio de 2018, la Secretaria de este órgano sustanciador hizo constar el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2018, en virtud del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho fijado en el auto del 3 de julio de 2018, dejó constancia de haber retirado de la cartelera del Juzgado la boleta de notificación dirigida al recurrente.

Verificadas las notificaciones ordenadas, vencido el término de la distancia y cumplidos los lapsos contemplados en los citados artículos 98 y 252, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos contenidos en este último, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Hecho el examen de las actuaciones que conforman el expediente, advierte este órgano jurisdiccional que el apoderado judicial del ciudadano Eberth José Rojas Zerpa expresamente sostuvo en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado, dictado el 22 de diciembre de 2016 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, fue notificado a su representado en fecha “diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete” (vuelto del folio 3); sin embargo, no acompañó instrumento alguno que permita constatar tal afirmación, circunstancia que impide analizar debidamente -en esta oportunidad- la caducidad de la acción de autos.

Por lo tanto, visto que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para que este Juzgado proceda a verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los siete (7) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha de esta decisión, exclusive, a fin de que consigne el oficio de notificación del acto impugnado donde consten los datos relativos a su recepción. Así se establece.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el citado lapso, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se declara.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                   La Secretaria,

                                                                             Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0808/DA-JS

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                             La Secretaria,