SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de octubre de 2018

208º y 159º

 

Por decisión Nro. 00151 publicada el 8 de febrero de 2018, la Sala Político-Administrativa “ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales”, interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2014 por las abogadas Marga Enriqueta Buaiz López y Carmen Marvelia Velázquez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 75.542 y 96.911, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos que a continuación se mencionan, seguidos de sus correspondientes números de cédulas de identidad: JOSÉ GABRIEL HURTADO DONAIRE [5.160.432], LUISA ALEJANDRINA VARGAS LOVERA [5.160.622], IRIS JACKELINE MORILLO RIVAS [10.671.960], CARMEN JOSEFINA MONTAÑEZ DE RANGEL [7.296.786], FLORIA MONTAÑEZ [7.298.275], BERNARDO MONTAÑEZ [7.275.720], MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ [9.885.588], MIGUEL ANTONIO MONTAÑEZ [9.886.403], CARLOS REQUENA MOYA [16.363.631], IVÁN BOLÍVAR MOYA [18.044.346], JUAN RAMÓN ARANA ARTEAGA [8.787.157], MARÍA MARGARITA REQUENA MIRELES [7.279.926], RUTH NATHALY RODRÍGUEZ BETANCOURT [14.395.757], KATTHY ROMINA RODRÍGUEZ BETANCOURT [16.364.016], FREDY LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA [2.524.247], YLDEGAR EDUARDO DELGADO SÁNCHEZ [6.679.703], XIOMARA DEL CARMEN DELGADO SÁNCHEZ [7.293.299], ROGER ALFREDO DELGADO SÁNCHEZ [6.828.687], ROQUE DELGADO [849.086], JUJAIMERL ENRIQUE ALMADA ÁLVAREZ [25.573.157], JUJAI[K]ERL JAIYUK ALMADA ÁLVAREZ [25.573.148], EVEL[Y]N JULIETH ÁLVAREZ [12.338.913], YESENIA DEL MAR REQUENA MONTAÑEZ [16.363.575], ENMANUEL EDER SIERRA MENDOZA [16.362.860] y SOFÍA YISELTT MEZA [15.081.573]”, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). (Folio 375 del expediente. Destacado del texto y agregado del juzgado).

         Asimismo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado,  a los fines de que previa notificación, emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso incoado, con prescindencia de la competencia ya decidida en la indicada sentencia.

         Recibidas las actuaciones el 6 de marzo de 2018, por auto de esa misma fecha este Juzgado acordó notificar de la citada sentencia a los actores y a la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dejando establecido que una vez que constaran en autos las referidas notificaciones, vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la mencionada norma y los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión de la demanda. Asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practicara las notificaciones de los accionantes.

         Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, el Alguacil del Juzgado consignó la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

         El 9 de agosto de 2018, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada, en las que se hizo constar que la notificación de los demandantes fue practicada en la persona de su apoderada judicial, la abogada Carmen Marvelia Velásquez, supra identificada. (Folios 393 al 400 del expediente).

         Verificadas las notificaciones ordenadas, cumplido el lapso contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, discurrido el término de la distancia concedido y vencido el lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hicieran uso de tales mecanismos, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

         Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Agregado del Juzgado).

         Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

         De los citados dispositivos se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, que por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A., Banco Universal), es extensible a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales.

         Adicionalmente, es menester destacar que el comentado privilegio procesal consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan del mismo, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; y (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado N° 118 del 6 de abril de 2016).

         En orden a lo expresado y considerando que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) goza de los mismos privilegios de la República, se concluye que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, manifestar por escrito a la mencionada empresa estatal la intención de instaurar la pretendida acción.

         Así, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, constata el Juzgado que la parte demandante acompañó al libelo -marcado “XVII” e inserto a los folios 289 al 293 y vueltos del expediente- escrito dirigido al Presidente de “PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA (S.A)” (sic), con el objeto de agotar la vía administrativa; el mismo fue recibido el 15 de noviembre de 2013, como se aprecia de sello húmedo estampado en la parte superior derecha de la primera página del documento.

         En el “PETITORIO” del aludido escrito, las apoderadas judiciales de la parte actora, expusieron lo siguiente:

“(…) solicitamos que nuestros representados (…) sean indemnizados por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.410.446,10); que es lo equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SETENTA Y UNO (59.910,71 u.t.) unidades tributarias; como resultado del valor de la Unidad Tributaria razón de 107 bolívares (…)”. (Folio 57 del expediente. Resaltado del texto. Agregado del Juzgado).

         De lo expuesto se desprende que la cantidad indicada en el escrito con el cual se pretendió agotar la vía administrativa, no concuerda con el monto reclamado en el “Capítulo XIII” del escrito de la demanda, en el cual esa representación judicial estableció su estimación en:

“(…) la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.501.547,46), lo equivalente a 318.831,08 Unidades Tributarias (…)”. (Vto. del folio 18 del expediente. Resaltado del texto).

         Dicho esto, las diferencias advertidas entre las sumas dinerarias demandadas y las reclamadas con carácter previo al ejercicio de la presente acción, conducen a este Juzgado a entender como no agotado el antejuicio administrativo.

         Adicionalmente, se observa de la revisión de las actas procesales que la representación actora acompañó al libelo de la demanda otros dos (2) escritos dirigidos al Presidente y al Consultor Jurídico de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) –ambos recibidos el 16 de diciembre de 2013-, en los cuales reclamó el pago de indemnizaciones por los daños que se habrían ocasionado a sus mandantes. (Folios 274 al 288).

         Pues bien, aun cuando no se indicó en el escrito libelar que tales documentos podían constituir pruebas del agotamiento del antejuicio administrativo, lo cierto es que –igual que en el caso del escrito marcado marcado “XVII”, antes referido- tampoco en estos las indemnizaciones planteadas se corresponden a las que se desglosan en el escrito libelar, siendo en ambos casos de menor cuantía que las presentadas en este último.

Así, la falta de identidad con los montos a que se contraen las indemnizaciones demandadas, advertida en la documental invocada por la representación de los demandantes para tener por cumplida la exigencia bajo estudio -que se verifica igualmente en otras que fueron dirigidas a la empresa accionada para formular su reclamo, también cursantes en autos-, aunada a la circunstancia de que en tales instrumentos no se hizo expresa mención de la intención de los hoy actores de instaurar demanda contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en sede judicial -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 supra transcrito-, llevan a este Juzgado a considerar en este caso que no se dio cumplimiento al requisito relativo al procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República.

Por tanto, en estricto cumplimiento del criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión N° 0481 del 29 de abril de 2015, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este órgano sustanciador declarar la inadmisibilidad de la acción incoada, por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, del cual goza la empresa demandada en los términos supra desarrollados. Así se declara.

        La Jueza,      

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                       La Secretaria,

                                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0931/DA-JS

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                   

                                                                                        La Secretaria,