SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de octubre de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2018, el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 220.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “(…) Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A., (Antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. y en adelante RABSA), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme con lo establecido en el Decreto Nro. 8.071 de fecha 22 de febrero del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 69.021 de la misma fecha” (sic), interpuso “demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS [conjuntamente con medida preventiva de embargo] (…) contra la empresa IMPORTADORA DE ALIMENTOS GARWAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el No. 17, tomo 81-A, con ocasión a la Alianza Comercial No. A-VPC-01-01-2017 de enero de 2017”, cuyo objeto era “(…) el suministro de CARNE EN CANAL [por parte de la sociedad de comercio Importadora de Alimentos Garwal, C.A] para ser comercializados [por la empresa Red de Abastos Bicentenario, S.A]”. (Folios 1, 2 y vuelto del folio 20 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En fecha 25 de septiembre de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil IMPORTADORA DE ALIMENTOS GARWAL, C.A., en la persona de su Presidente o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Compúlsese el libelo, así como la documentación pertinente junto con su correspondiente auto de comparecencia y copias certificadas de esta decisión, para ser entregados al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la citación ordenada.

Por otra parte, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario notificar en esta oportunidad al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, toda vez que la parte actora, sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., se encuentra adscrita al mismo; ello, a los fines de que emita su opinión en la presente controversia. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.

Cabe advertir que en modo alguno la notificación ordenada puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación y notificación referidas supra, así como la de la Procuraduría General de la República -ordenada infra-, debidamente practicadas, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, en vista de que en el “CAPÍTULO III” del libelo de la demanda, intitulado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO”, el apoderado judicial de la actora solicitó que “se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles o derecho a acreencias suficientes que sean propiedad de la demandada, por el doble de la suma demandada, más las costas y costos que genere el presente juicio (…) o cualquier otra que (…) permita salvaguardar los derechos e intereses de [su] representada”, este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado  -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folios 6 y 7 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos pertinentes.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

      La Secretaria,

                                                                 Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000571/DA-JS

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                     La Secretaria,