SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de octubre de 2018
208º y 159º
Por escrito presentado el 8 de agosto de 2018, la abogada Giogerling Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.511, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso (…) RECURSO DE NULIDAD contra el acto Administrativo [contenido en la] Resolución Nro. 030, de fecha 01de Febrero de 2018 (…)” dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, mediante la cual decidió: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por (…) YANIRA MENDOZA, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Sede Norte. En consecuencia SE ANULA dicha Providencia Administrativa. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Inspector del Trabajo, Sede Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, revise y corrija la situación jurídica infringida de los derechos Constitucionales y Legales que le han sido lesionados a la recurrente, aplicando los principio de Equidad y Justicia Social Bolivariana (…), bajo el procedimiento idóneo y expedito prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, evitando en todo caso el incumplimiento de los lapsos que prevé a tal efecto dicha ley, dictando una nueva decisión acorde con los Principio y Valores consagrados de nuestra Carta Magna”. (Folios 1, 43 y 44 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 25 de septiembre de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
En vista de la acción interpuesta, considera este juzgado pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, en la cual destacó la naturaleza de la relación jurídica que dio origen a una controversia similar a la de autos, expresando al respecto lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. [Es una] relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)”. (Agregado del Juzgado).
En atención a lo expuesto, la mencionada Sala determinó con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, aclarando además que el conocimiento de tales pretensiones corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en una situación análoga a la presente, dictó la decisión N° 709 en fecha 17 de junio de 2015, con ocasión de una demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por no haber dado respuesta a un recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra una acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, y en esa oportunidad, coincidiendo con los precedentes emanados de la Sala Constitucional, se atendió a la naturaleza del vínculo jurídico y no al órgano que dicta el acto impugnado (que en ese caso era una Inspectoría del Trabajo), por lo que primó en ese caso la naturaleza laboral de la relación jurídica como argumento para definir la competencia judicial y garantizar a los administrados el derecho al juez natural previsto en el artículo 49 constitucional; entendiéndose éste como el llamado para resolver la problemática planteada, es decir, “el apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia”. (Vid. Fallo Nro. 00394 del 6 de abril de 2016).
Ahora bien, atendiendo al criterio citado precedentemente y en vista de que la presente demanda versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra una Resolución dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante el cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra una Providencia Administrativa de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Sede Norte (actos estos que están relacionados con la materia laboral), este Juzgado estima necesario remitir el presente expediente a la Sala, a fin de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del caso de autos. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-0576/DA-JS
En fecha dos (2) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,