SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 4 de octubre de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, el abogado Andrés Clemente Ortega Serrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS, C.A., interpuso “(…) Demanda de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 016 de fecha 15 de enero de 2018, notificada a [su] Representado mediante oficio DGFSE-0218, recibido el 07 de marzo de 2018 (…) dictado por el (…) MINISTRO (…) DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (‘MPPEE’), en la cual se declaró (i) Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] Representado contra la Resolución N° 284 de fecha 15 de septiembre de 2017, (ii) Ratific[ó] la Resolución N° 284 de fecha 15 de septiembre de 2017, mediante la cual se impuso a [su] Representado la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 103 de la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO (‘LOSSE’), constituida por multa equivalente a 2.575,50 Unidades Tributarias, (iii) Se intimó a [su] Representado al pago de la multa impuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, y (iv) Ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO DEL MPPEE procediera a notificar a [su] Representado de dicha decisión, advirtiéndole el recurso que opera[ba] contra la misma (…)”. (Sic. Folios 1 y 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

En fecha 27 de septiembre de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, evidencia este órgano jurisdiccional que la parte actora fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 07 de marzo de 2018 (folio 55 del expediente); y, por otra parte, interpuso la presente demanda de nulidad el 18 de septiembre de 2018, ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (folio 125 del expediente), por lo que es menester atender a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla:

(…) Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”. (Destacado del Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se colige que el ejercicio de la acción de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso, está sujeta a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación.

En orden a lo expresado, debe entenderse que el referido lapso de ciento ochenta (180) días continuos, comenzó a discurrir -tal como lo indicó en el libelo de la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil demandante-, a partir del día siguiente de aquel en que esta fue notificada del acto administrativo cuestionado, esto es, a partir del 8 de marzo de 2018, inclusive, con lo cual el comentado lapso habría fenecido el 3 de septiembre de 2018, día que no fue hábil en virtud de encontrarse este Tribunal Supremo de Justicia en receso judicial y, por lo tanto, las causas seguidas ante el mismo se hallaban en suspenso sin que pudiesen discurrir los lapsos procesales. (Vid. Resolución N° 2018-0011 del 8 de agosto de 2018, dictada por este Máximo Tribunal en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.458 del 10 de agosto de 2018).

Llegado a este punto, conviene traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), en relación con el vencimiento del lapso de marras. En el señalado fallo se dejó establecido que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, y en ese sentido se precisó que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos. (Vid. decisiones de la mencionada Sala números 858 y 886, de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, respectivamente, así como sentencia Nro. 554 de la Sala Constitucional, publicada el 28 de marzo de 2007).

Con fundamento en lo expuesto precedentemente, se observa que siendo el 18 de septiembre de 2018 el primer día de despacho siguiente a aquel en que venció el lapso de caducidad de la acción -fecha en que fue interpuesta, como ya se indicó, la demanda de autos-, este Juzgado, luego de revisar los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, constatado como ha sido que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto y por aplicación del principio pro actione, que postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 ibidem, se acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla  

                                                                                                                                                                                                                       La Secretaria,

                                                                     Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000600/DA-JS

En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                      La Secretaria,