SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de octubre de 2018

208º y 159º

 

En fecha 10 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil T.A. GAS TECHNOLOGY, S.A., constituida conforme a las leyes de la República Argentina, contra la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A. “(…) para exigir el cumplimiento contractual de la obligación de pago de dos millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro céntimos (USD 2.045.435,64) (…) correspondiente al monto faltante por pagar del monto de cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.754.399,00) adjudicado a TA Gas (…) por el suministro de los materiales solicitados por PDVSA Industrial mediante la Orden de Compra N° 4559007749 (…) más el pago de los respectivos intereses moratorios que se han causado y los que se causen hasta la fecha del pago efectivo de la deuda”. (Folios 1 y 2 del expediente. Destacado del texto).

En virtud de ello y oídas las intervenciones de los representantes en juicio de las partes, la Jueza concluyó, entre otros aspectos: “(…) 1) que previo acuerdo de las partes se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha exclusive, a objeto de que las partes inicien conversaciones sobre el objeto de la controversia y de ser posible puedan llegar a un arreglo amigable, los cuales pudieran prorrogarse si las partes lo considerasen pertinente; 2) que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder a fin de acreditar la representación que se atribuye, siendo este último impugnado por la demandante (…); 4) que fue alegado como defecto de procedimiento la falta de consignación de uno de los documentos calificado por la demandada como fundamental, a saber, el contrato del cual derivan las facturas cuyo cobro se pretende (…); 6) que de no lograrse acuerdo durante el lapso de suspensión supra mencionado o su prórroga si fuese el caso, la causa se reanudará en el estado de entender abierta una incidencia de ocho (8) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que se subsane o contradiga el defecto de procedimiento alegado, así como también se proceda a exhibir en el tercer (3er) día de despacho de la articulación probatoria mencionada supra a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) los documentos originales que fueron puestos a la vista del Notario con motivo del otorgamiento del instrumento poder impugnado en esta Audiencia y de cualesquiera otros que acrediten la representación que dicen ejercer en juicio de la parte demandada, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Finalizada dicha incidencia el Tribunal decidirá lo conducente dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes y se dispondrá lo conducente para la continuación de la causa, si fuere el caso (…). (Folios 112 y 113 del expediente).

Vencido el lapso de suspensión de la causa y reanudada ésta, por escrito del 27 de septiembre de 2018, el abogado Daniel Bustos Novak, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.823, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil T.A. Gas Technology, S.A., consignó escrito de consideraciones y pruebas.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento pertinente, este Juzgado observa:

I.- Acerca de la impugnación al instrumento poder de la demandada.

El instrumento impugnado por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia preliminar, es un “PODER ESPECIAL” conferido el 10 de mayo de 2018 ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la abogada Eloísa Mercedes Argüelles Ramos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.761, en su carácter de “Representante Judicial Suplente de PDVSA INDUSTRIAL, S.A. (…), según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 06 de febrero de 2018, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil [Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda], en fecha 21 de marzo de 2018, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 66-A-SDO, suficientemente autorizada para este acto según la Cláusula Trigésima Primera de los Estatutos Sociales de [su] representada”, otorgado al abogado Carlos Enrique Jaramillo Umaña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 239.293, entre otros profesionales del derecho allí mencionados, quien compareció a la audiencia preliminar en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, según se evidencia del texto del acta que recogió las intervenciones de las partes efectuadas durante dicho acto. (Folios 111 y 117 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

En la “NOTA DE AUTENTICACIÓN” del referido instrumento poder, la mencionada Notario Público dejó constancia que tuvo a la vista: “1) Cédula laminada del otorgante. 2) Documento Constitutivo de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha: 27/12/2007, bajo el Nro. 7, Tomo 265-A-Sgdo, siendo su última reforma según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha: 19/01/2015, bajo el Nro. 182, Tomo 3-A-Sgdo. 3) Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha: 21/03/2018, bajo el Nro. 2, Tomo 66-A-Sgdo. Donde consta la representación legal del otorgante”. (Folio 119 del expediente).

Sobre el particular, la representación judicial de la empresa accionante una vez revisado el instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, manifestó: “a) que en la nota de autenticación estampada por la Notario Público en el instrumento poder no se hace mención a la cláusula que le otorga al representante judicial suplente la facultad de otorgar el poder;  b) que no aparece en la referida nota la capacidad que ostentaba la poderdante para su otorgamiento; y c) que no se anexaron junto con el referido instrumento la copia de la cédula de identidad del otorgante, así como estatutos u otros documentos de los cuales se pudiera evidenciar la capacidad del representante judicial de la demandada”. (Folio 112 del expediente).

El 20 de septiembre de 2018, oportunidad en que se efectuó el acto de exhibición durante la articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, acordado en la audiencia preliminar de fecha 10 de julio del año en curso, específicamente en el numeral 6 de la parte in fine del acta, referido a la presentación y examen de los documentos originales que fueron puestos a la vista del Notario con motivo del otorgamiento del instrumento poder consignado por la representación de la demandada e impugnado por la actora en dicho acto, así como cualesquiera otros que acrediten la representación hecha valer en este juicio de la sociedad mercantil Pdvsa Industrial, S.A., las partes expusieron lo que de seguidas se detalla, conforme se aprecia del contenido del acta que contiene el desarrollo de la mencionada exhibición y las instrumentales consignadas en copias simples, a saber:

i) Los abogados Lisbeth Cecilia García Agüero y Carlos Enrique Jaramillo Umaña, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 251.852 y 239.293, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PDVSA Industrial, S.A., alegaron que:

 

“(…) de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, procedo a exhibir los documentos presentados ante el Notario Público Trigésimo Tercero de Caracas para la autenticación del poder que nos ocupa. En este sentido, se presenta copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Eloisa Argüelles, en su carácter de poderdante y Carlos Jaramillo y Lisbeth García, en su carácter de apoderados. Asimismo, se presentan ad effectum videndi el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA Industrial celebrada el 19 de noviembre de 2014, en la cual constan las atribuciones del representante judicial de la empresa representada y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 6 de febrero de 2018, mediante la cual se designa como representante judicial suplente a la ciudadana Eloisa Argüelles. Por último, se presenta expediente N° 6987 cursante en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de valoración de solemnidades de documento poder presentado por el abogado Carlos Jaramillo, en cuya sentencia el Juez de la causa declaró solemnes las facultades conferidas por la sociedad mercantil PDVSA Industrial, S.A. para que sea representada por los abogados apoderados judicialmente mediante el documento poder especial otorgado y autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2018, bajo el N° 31, Tomo 41 de los Libros correspondientes llevados por dicha Notaría (…)”. (Folios 124, 125 y 127 al 180 vto. del expediente).

 

ii) Por su parte, el abogado Daniel Bustos Novak, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil T.A. Gas Technology, expresó:

 

“Dejo constancia que tuve a la vista los documentos descritos por la parte demandada en este acto y declaro que los mismos se corresponden con los documentos señalados en la nota de autenticación de la Notaría Trigésima Tercera, donde se refleja la capacidad del representante judicial suplente de sustituir los poderes que le fueron otorgados incluyendo la posibilidad de ser parte en el presente juicio. De modo que, considero que fue subsanado el defecto del documento poder presentado por los representantes de la parte demandada (…)”. (Folio 125 del expediente).

Ahora bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

 

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Precisado lo anterior, observa este órgano sustanciador lo siguiente: i) la representación judicial de PDVSA Industrial, S.A. exhibió y consignó copia simple de los documentos mencionados en el poder –supra identificados-, los cuales habían sido puestos a la vista del Notario, ello a los fines de su otorgamiento; ii) el apoderado judicial de la sociedad mercantil T.A. Gas Technology, una vez examinado dicho instrumento, manifestó que estos se correspondían con los de la nota de autenticación del funcionario, de los cuales se colige “la capacidad del representante judicial suplente de sustituir los poderes que le fueron otorgados incluyendo la posibilidad de ser parte en el presente juicio”, considerando asísubsanado el defecto del documento poder”.

De manera que, acreditada la representación hecha valer en este juicio por la sociedad mercantil PDVSA Industrial, S.A. sin objeciones de la contraparte, quien expuso estar conteste con la eficacia del poder otorgado, en los términos previstos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la validez de todas las actuaciones realizadas en el marco de esta causa; aunado a que como quiera que las facultades fueron conferidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 eiusdem, este órgano sustanciador declara subsanado el defecto del poder invocado por el apoderado judicial de la empresa demandante. Así se establece.

II.- Acerca del defecto de procedimiento alegado sobre la falta de consignación del contrato como uno de los documentos fundamentales de la demanda.

El apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA Industrial, S.A., durante el desarrollo de la audiencia preliminar, -conforme se evidencia del acta levantada a tal efecto-, “(…) ii) denunció como defecto de procedimiento la falta de documento fundamental (contrato) por lo que no se tiene claro –a su decir-el objeto de la demanda”. (Folio 112 del expediente).

         Durante la articulación probatoria acordada por este Juzgado en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 10 de julio de 2018, la representación judicial de la empresa demandante, expuso sobre el particular lo siguiente:

         i)  Que “(…) los documentos aportados en la [d]emanda tales como la Orden de Compra y las Facturas Comerciales prueban suficientemente la existencia de un contrato de compraventa entre TA Gas y PDVSA Industrial (…) [y] pueden indicarse varios instrumentos para demostrar la existencia del derecho reclamado”. (Folios 183 y 184 del expediente. Agregado del Juzgado)

         ii) Que conforme al “(…) artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…), el demandante cumple con su carga de aportar el ‘documento fundamental’ (…) [así como] los instrumentos de donde se desprende los derechos en el libelo de la demanda o señalando el lugar u oficina en donde se encuentran”. (Folio 184 del expediente. Agregado del Juzgado).

          iii) Que “en las leyes de Contrataciones Públicas que han regulado la relación entre TA Gas y PDVSA Industrial se considera contrato, no sólo a un documento de condiciones suscrito entre las partes, sino también, a las órdenes de compra emanadas de un ente contratante para la adquisición de bienes”. (Folio 185 del expediente).

          iv) Que a tenor de lo establecido en los artículos 1.474 del Código Civil y 124 del Código de Comercio, “(…) existen innumerables medios probatorios que puede presentar la [d]emandante para demostrar la existencia de un contrato de venta mercantil”. (Folio 186 del expediente. Agregado del Juzgado).

          v) Que la “(…) existencia de un contrato de venta mercantil entre
PDVSA Industrial y TA Gas no se desprende únicamente de un sólo documento, si no de una serie de instrumentos aportados en el libelo de la demanda, de donde se
[evidencia] (i) el consentimiento de PDVSA Industrial de adquirir los materiales a cambio del monto adjudicado, y (ii) el consentimiento de TA Gas de vender los materiales a PDVSA Industrial a cambio de dicho precio y, por tanto, la celebración de un contrato de venta, dichos documentos los describ[e] a continuación (Folio 186 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado):

a. [Copia simple de la] Orden de Compra N° 4559007749 mediante la cual, PDVSA Industrial solicitó a TA Gas el suministro de los Materiales, por un monto de cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.754.399.00) (…), [marcada Anexo “C” del libelo. Folios 56 al 62 y 186 del expediente].

b. [Copia simple de las] Facturas Comerciales E0005-00001158, E0005-00001164, E0005-00001180, E0005-00001195 y E0005-00001201 emitidas por TA Gas (…), [marcadas Anexos “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5” del libelo. Folios 64 al 68 y 187 del expediente].

c. [Copia simple del] Aviso de Pago No. 1500022630 del 5 de agosto de 2017, mediante el cual PDVSA Industrial notificó un pago parcial a favor de TA Gas por un millón novecientos un mil setecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD 1.901.759,60) correspondiente al 40% del monto adjudicado por concepto de anticipo (…), [marcado Anexo “D” del libelo. Folios 63 y 187 del expediente].

d.  [Copia simple de los] Conocimientos de Embarque números SUDU46500603103, SUDU46500666105, SUDU54650G7G9115, SUDU546500972075 y SUDU46501049154, emitidos por la transportista Hamburg Süd Sucursal Argentina para el envío de los materiales contratados (…), [marcados Anexos “F1”, “F2”, “F3”, “F4” y “F5” del libelo. Folios 69 al 74 y 188 del expediente].

 e.  [Copia simple de los] Comprobantes de envío de documentos emitidos por DHL International Ltd. (…) de los (…) originales a PDVSA Industrial para la nacionalización de los Materiales (…), [marcados Anexos “G1”, “G2”, “G3” y “G4” del libelo. Folios 75 al 78 y 188 del expediente].

f.   [Copia simple de la] Información recabada en el sistema SIDUNEA sobre el despacho de los embarques al puerto de Puerto Cabello y la subsecuente nacionalización de los mismos por parte de PDVSA Industrial (…), [marcados Anexos “H1”, “H2”, “H3”, “H4” y “H5” del libelo. Folios 79 al 83 y 189 del expediente].

g.   [Original con sello de recepción de la] Carta mediante la cual TA Gas solicitó el pago de los montos adeudados, recibida y sellada el 26 de julio de 2016 por la Vicepresidencia de Desarrollo Industrial de la [d]emandada (…), [marcada Anexo “I” del libelo. Folios 84 y 85 y 189 del expediente. Agregado del Juzgado].

 

h.  Asimismo, en la [d]emanda fueron indicados los números de expedientes de las declaraciones de aduanas de las mercancías nacionalizadas por PDVSA Industrial (…)”. (Folios 5 y 189 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

vi) Que “(…) los documentos aportados por TA Gas en la [d]emanda son suficientes para cumplir con el requisito establecido en el artículo 33.6 de la LOJCA y superar esta fase de mera admisibilidad conforme al principio pro actione”. (Folio 190 del expediente. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, en relación con las documentales descritas en los literales mencionados, las cuales se encontraban incorporadas al proceso junto con el libelo a los folios detallados supra, debe señalarse que la invocación de los elementos que cursen en el expediente no constituye un medio de prueba per se; antes bien, lo solicitado persigue reproducir el mérito favorable que surja de autos, tal y como fue planteado por la representación de la propia parte accionante, por lo que su solicitud pretende la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que será la Sala, en su condición de Juez de Mérito, la que valore las documentales que reposan en autos en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, considera oportuno este Juzgado advertir que fue alegado como defecto de procedimiento la falta de consignación de uno de los documentos calificado por la demandada como fundamental, a saber, el contrato del cual derivan las facturas cuyo cobro se pretende; respecto a lo cual la representación judicial de la empresa accionante alegó que los documentos consignados adjuntos al libelo, tales como la orden de compra y las facturas comerciales referidas en los literales “a” y “b” supra mencionados, entre otros, prueban suficientemente la existencia de un contrato de compra-venta entre las partes, así como el origen de las obligaciones que sustentan las reclamaciones exigidas en la demanda.

Ello así, el defecto de procedimiento alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada durante su intervención en la audiencia preliminar, implicaría el análisis por parte de este órgano sustanciador de: i) el vínculo existente entre las partes; ii) la determinación de la validez de la relación sustantiva; iii) si es necesario la existencia de un contrato en el presente caso de conformidad con las disposiciones aplicables y; iv) si las obligaciones reclamadas derivan de un contrato u otros instrumentos, todo lo cual está vedado a esta Juzgadora en esta fase, ello en atención a sus competencias, al objeto de dicho acto, así como a la naturaleza y alcance del defecto de procedimiento bajo estudio, vinculado a aspectos meramente materiales o formales.

De manera que, en el presente caso es necesario el debate probatorio en las distintas fases del juicio, para la determinación de la fuente y validez de las obligaciones reclamadas, esto es, si es necesaria la existencia de un contrato escrito y formal conforme a la legislación que rige la materia, tomando en cuenta que la pretendida inadmisibilidad, se apoya en el carácter fundamental que la accionada atribuye al contrato in commento, el cual -según alega- debió ser acompañado junto con el libelo, siendo que la parte actora sustenta la demanda en otros instrumentos que adjunta a su escrito como aval de su pretensión.

Por consiguiente, más allá del incumplimiento de una carga formal de la demandante, lo expuesto atañe a la suficiencia y eficacia de las referidas obligaciones exigidas, lo cual es un asunto inherente al fondo debatido, cuyo análisis corresponde al Juez de Mérito en la oportunidad de resolución de la controversia de marras, en el marco de la valoración de las probanzas aportadas al proceso. (Vid. Decisión de este Juzgado N° 196 de fecha 16 de junio de 2015).

En consecuencia, lo invocado no configura el defecto de procedimiento pretendido en esta etapa del proceso como causal de inadmisibilidad de la demanda, a tenor de los establecido en los artículos 33 numeral 6 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declara improcedente el mismo en los términos expuestos. Así se declara.

III.- Acerca de la impugnación de los documentos consignados en copias simples junto con el libelo de la demanda.

 

La representación judicial de la sociedad mercantil accionada, en el marco de su intervención en la audiencia preliminar, -según se desprende del acta contentiva de su desarrollo, “(…) i) impugnó y revocó todos los documentos consignados en copias simples junto con el libelo de la demanda (…)”. (Folio 112 del expediente).

         En el escrito consignado el 27 de septiembre de 2018, la parte actora alegó que:

         i)  Que “(…) el representante de la [d]emandada al impugnar de forma genérica las copias simples pretende cuestionar el mérito o fondo de [su] reclamación: esto es, negar la existencia de la obligación de pago por parte de PDVSA Industrial. Esta impugnación de las copias simples debe considerarse extemporánea por anticipada y no debe contemplarse para verificar o no la existencia de un defecto de la demanda”. (Folio 190 del expediente. Agregado del Juzgado).

         ii) Que “de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…), aplicable a la presente disputa de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA, las copias o reproducciones fotostáticas deben impugnarse en el escrito de contestación de la demanda o durante el lapso probatorio, dependiendo de la oportunidad en la que fueron promovidas”. (Folio 190 del expediente).

         iii) Que “(…) la impugnación de los medios probatorios son asuntos relativos al fondo de la controversia, y no constituyen defectos del procedimiento o de la [d]emanda. De modo que, su discusión excede el verdadero objeto de la audiencia preliminar establecido en el artículo 57 de la LOJCA”. (Folio 191 del expediente. Corchetes añadidos).

         Asimismo, en el escrito in commento dicha representación “promov[ió] medios probatorios complementarios para demostrar la veracidad de las copias presentadas y, en consecuencia, la legitimidad de los derechos reclamados”, a saber (Folio 191 del expediente. Agregado del Juzgado):

A) Respecto a la “Orden de Compra”:

         1.- Copia simple del “(…) correo electrónico con sus anexos, enviado el 5 de agosto de 2014 (…) por el entonces [V]icepresidente de PDVSA Industrial Valmore González gonzalezw@pdvsa.com y dirigido a Yugllins León leonyt@pdvsa.com, Mary Carmen Martínez martinezmcn@pdvsa.com; Alan Robles roblesae@pdvsa.com; Martin Schalayeff martins@ta-com.ar; Santiago Manconi smanconi@ta.com.ar; y crossi@ta.com.ar, bajo el asunto: Rm: Pedido N°4559007749 para Materia Prima (7.100 Kits) (pago de anticipo), mediante el cual se anexa la Orden de Compra N° 4559007749 en formato .pdf con el nombre pedido ta.pdf y el Aviso de Pago con el nombre mfp@pdvsa.com_20140805_180046.pdf”, adjunta al escrito marcada Anexo “A”. (Folios 193 y 209 al 217 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

         2.- En “(…) caso de que PDVSA Industrial decida impugnar el correo electrónico, aporta[n] el correo electrónico en su formato original.msg (en CD anexo marcado ‘B’) (…) [como] mensaje de datos [con] la misma eficacia probatoria que un documento escrito (…) [la cual] deberá evacuarse conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”. (Folios 195, 196, 197 y 218 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

         3.- Con “(…) el objeto de demostrar la autenticidad del mensaje de datos aportado [promueven] [u]na experticia de conformidad con el artículo 451 del [Código de Procedimiento Civil], a los fines de que una persona con conocimientos prácticos en la materia confirme la integridad y autenticidad del documento aportado en formato digital marcado ‘B’ y sus anexos. En este sentido, el experto deberá (i) identificar al emisor del mensaje de datos y los receptores (ii) señalar la dirección IP del sistema de información desde donde fue emitido, y a qué dominio se le atribuye (iii) constatar si en el correo electrónico fueron enviados adjuntos la Orden de Compra N° 4559007749 en formato .pdf con el nombre pedido ta.pdf y el Aviso de Pago con el nombre mfp@pdvsa.com_20140805_180046.pdf y (iv) confirmar que el mismo no ha sufrido ninguna modificación desde su emisión”. (Folios 197 y 198 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

4.- Con “(…) el objeto de demostrar la autenticidad del mensaje de datos aportado [solicitan] se constituya el tribunal en la sede del organismo que administra el dominio @pdvsa.com, y se realice una inspección ocular sobre el sistema de información correspondiente al usuario gonzalezvv@pdvsa.com, a los fines de verificar la existencia del correo enviado el 5 de agosto de 2014 (…) y procediendo a identificar al emisor del mensaje de datos y los receptores y constatar si en el correo electrónico fueron enviados adjuntos la Orden de Compra N° 4559007749 en formato .pdf con el nombre pedido ta.pdf y el Aviso de Pago con el nombre mfp@pdvsa.com_20140805_180046.pdf. (Folios 197 y 198 del expediente. Resaltado y subrayado del texto, agregado del Juzgado).

B) En cuanto a las “Facturas Aceptadas”:

         1.- Copias simples “selladas de las Facturas Comerciales recibidas por PDVSA Industrial (…) consignadas en original con sello recibido de PDVSA Industrial como anexos ‘El al E5’ de la [d]emanda”. (Folios 64 al 68 y 199 del expediente. Corchetes añadidos).

         C) Otros “Medios de Prueba Adicionales”:

         1.- Copias simples de los “Conocimientos de Embarque y la información recabada del sistema SIDUNEA (…) consignadas (…) junto a la [d]emanda (…) [cuyos] expedientes de las Declaraciones de Aduana fueron identificados en la [d]emanda (…), [así como] la ubicación de las oficinas donde se encuentran los Conocimientos de Embarque originales, el Sistema SIDUNEA de donde fue recabada la información y los expedientes de las Declaraciones de Aduanas”. (Folios 69 al 74, 79 al 83, 199 y 200 del expediente. Agregado del Juzgado).            

         D) Asimismo, “(…) en vista de que es interés de PDVSA Industrial impugnar las copias simples presentadas en la [d]emanda, con el objeto de demostrar la veracidad de los documentos aportados y que PDVSA Industrial nacionalizó los Materiales promov[ió] como medios de prueba complementarios, las siguientes solicitudes de informes (…) [dirigida] al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente, a la oficina de la Aduana Principal de Puerto Cabello, para que envíe copia de los siguientes documentos”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (Folio 200 del expediente. Agregado del Juzgado):

 

“a) Expediente de la Declaración Única de Aduana número C-7806 del 13 de febrero de 2015, Código de Validación L-11693 del 17 de marzo de 2015, que debe contener la Declaración Única de Aduana presentada por parte de PDVSA Industrial, la factura comercial definitiva E000500001164 y el conocimiento de embarque número SUDU546500666105.

b) Expediente de la Declaración Única de Aduana número C-6304 del 05 de febrero de 2015, Código de Validación L-5969 del 05 de febrero de 2015, que debe contener la Declaración Única de Aduana presentada por parte de PDVSA Industrial, la factura comercial definitiva E000500001195 y el conocimiento de embarque número SUDU546500972075.

c) Expediente de la Declaración Única de Aduana número C-7808 del 13 de febrero de 2015, Código de Validación L-l 1624 del 17 de marzo de 2015, que debe contener la Declaración Única de Aduana presentada por parte de PDVSA Industrial, la factura comercial definitiva E000500001158 y el conocimiento de embarque número SUDU546500603103.

d) Expediente de la Declaración Única de Aduana número C-8595 del 23 de febrero de 2015. Código de Validación L-8514 del 25 de febrero de 2015, que debe contener la Declaración Única de Aduana presentada por parte de PDVSA Industrial, la factura comercial definitiva E000500001180 y el conocimiento de embarque número SUDU546500709115.

e) Expediente de la Declaración Única de Aduana número C-7617 del 12 de febrero de 2015, Código de Validación L-7846 del 20 de febrero de 2015, que debe contener la Declaración Única de Aduana presentada por parte de PDVSA Industrial, la factura comercial definitiva E000500001201 y el conocimiento de embarque número SUDU546501049154”. (Folios 200 y 201 del expediente).

De igual manera, solicitó que se requiera a dicha oficina que informe sobre lo siguiente:

“a) Si los embarques realizados por TA Gas, señalados en los conocimientos de embarque SUDU546500666105, SUDU546500972075, SUDU546500603103, SUDU546500709115 y SUDU546501049154, fueron efectivamente despachados en el puerto de Puerto Cabello.

b) Si PDVSA Industrial nacionalizó la mercancía proveniente de los conocimientos de embarque antes indicados.

c) Si para la nacionalización de la mercancía proveniente de los conocimientos de embarque antes indicados, se consignaron las facturas comerciales emitidas por TA Gas números E000500001158, E000500001164, E000500001180, E000500001195.

d) Si para dicha nacionalización se consignaron los conocimientos de embarque emitidas por TA Gas números SUDU546500666105, SUDU546500972075. SUDU546500603103, SUDU546500709115 y SUDU546501049154.

 

e) Si las Declaraciones Únicas de Aduana números C-7806 del 13 de febrero de 2015, C-6304 del 05 de febrero de 2015, C-7808 del 13 de febrero de 2015, C-8595 del 23 de febrero de 2015 y C-7617 del 12 de febrero de 2015 fueron consignadas por PDVSA Industrial ante esa autoridad aduanera y tienen por objeto la nacionalización de la mercancía proveniente de los conocimientos de embarque antes indicados”. (Folios 201 y 202 del expediente).

 

En primer lugar, respecto a las documentales detalladas en los puntos B.1 y C.1 ya mencionados, las cuales cursan a los autos adjuntas al libelo de la demanda en los folios supra indicados, como lo invocó la propia parte actora, se colige que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas en aplicación del principio de comunidad de la prueba y no un medio de prueba per se, por cuanto forman parte integrante del cúmulo probatorio a ser valorado por la Sala en la oportunidad de resolver la controversia planteada. Así se establece.

Aunado a ello, se advierte que el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora promovió adicionalmente, copia simple de un correo electrónico, así como su formato digital en CD, experticia e inspección ocular respecto al mismo, con el objeto de demostrar la autenticidad del mensaje de datos, ello en virtud de la impugnación por la representación judicial de la demandada de las copias simples de las instrumentales anexas al libelo. Asimismo, promovió informes dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de evidenciar “que PDVSA Industrial nacionalizó los Materiales”. (Folio 200 del expediente).

 De manera que en definitiva, todas estas probanzas, tenían por objeto “demostrar la veracidad de las copias presentadas y, en consecuencia, la legitimidad de los derechos reclamados”, aunado a que la demandada con la impugnación de las “copias simples pretende cuestionar el mérito o fondo de [su] reclamación: esto es, negar la existencia de la obligación de pago por parte de PDVSA Industrial”, lo que –a su decir-, no representa un “defecto de la demanda”, según lo expuesto por el propio promovente en su escrito consignado durante la incidencia en cuestión. (Folios 190 y 191 del expediente. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, en la causa de marras la representación judicial de PDVSA Industrial, S.A. no solo invocó como defecto de procedimiento la ausencia del “contrato” que –a su decir- es un documento fundamental de la demanda, como fue desarrollado supra en el punto II de esta decisión; si no que a todo evento cuestionó de forma genérica la eficacia de las copias simples de las documentales adjuntas a la demanda, fundamento de la reclamación pretendida.

En este sentido, el análisis sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora, así como de las instrumentales producidas junto con el libelo y la impugnación a las mismas formulada por la demandada –incluyendo lo inherente a su tempestividad-, corresponde efectuarlo durante el lapso probatorio previsto a tal efecto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -etapa procesal general para la promoción y evacuación de las pruebas sobre el mérito de la controversia- y no en esta articulación, ello en virtud del alcance y objeto de las probanzas en cuestión expuesto por el propio promovente. Así se decide.

 

IV.- Acerca de la cualidad de la demandante en juicio.

 

El apoderado judicial de PDVSA Industrial, S.A., con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en esta causa, -conforme se evidencia del acta suscrita por los comparecientes-, expuso lo siguiente: “(…) iii) que la demandante no tramitó el pago ante la Gerencia de Finanzas de PDVSA. INDUSTRIAL, S.A; iv)  que no expresa con exactitud la cualidad con que actúa la demandante, esto es, si lo hacen como proveedores o como socios de su representada (…)”. (Folio 112 del expediente).

          En el referido escrito consignado por la parte actora, sobre el particular adujo que tales argumentaciones de la parte demandada, “(…) son asuntos relativos al fondo de la controversia, y no constituyen defectos del
procedimiento o de la
[d]emanda. De modo que, su discusión excede el verdadero objeto de la audiencia preliminar establecido en el artículo 57 de la LOJCA (…) [el cual es], resolver defectos procedimentales o de mera forma con los que pueda contar el procedimiento, y no entrar a discutir aspectos del mérito de la controversia”. (Folio 206 del expediente. Agregado del Juzgado).

          Ahora bien, de lo expuesto por la representación de PDVSA Industrial, S.A., puede desprenderse que han sido invocadas defensas inherentes a: i) la no tramitación de pago por parte de la empresa accionante ante la Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil demandada y; ii) la falta de cualidad activa, específicamente la inexactitud respecto a si son “proveedores o (…) socios de su representada”, argumentos que constituyen aspectos de fondo que no pueden ser resueltos por este órgano sustanciador, por cuanto escapa de las competencias atribuidas en este estado de la causa.

          En este sentido, cabe señalar que la audiencia preliminar es la oportunidad establecida por el Legislador para depurar el procedimiento, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo aquellos planteamientos que deban ser analizados por el Juez de Mérito, atendiendo a las circunstancias concretas y a la naturaleza del defecto invocado.

          Por consiguiente, el análisis de tales planteamientos será atendido por la Sala en la oportunidad de decidir el fondo de la causa, si fuere el caso. Así se establece.

 

V.- De la continuación de la presente causa.

 

          Resueltos los puntos que anteceden, admitida como ha sido la demanda, así como celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual las partes esgrimieron lo conducente en el marco de la finalidad de dicho acto, se fija el lapso para dar contestación a la demanda, y al efecto se conceden diez (10) días de despacho siguientes a la verificación en autos de la notificación ordenada de seguidas, transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 109 indicado infra, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

          Finalmente, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de este pronunciamiento, y entréguese al Alguacil del Juzgado a los fines pertinentes.

 

La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                              La Secretaria Int.,

 

 

                                                           María Corina Castillo Pérez

 

Exp. N° 2017-0852/DA-JS

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                La Secretaria Int.,