SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de octubre de 2018

208° y 159°

 

Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2018, la abogada Kleivelin Mejias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.234, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Estratégica del Estado SIDOR C.A., expuso “(…) dejo constar que se emitió computo del lapso cumplido de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por el cumplimiento del lapso de Contestación de la Demanda, finalizando éste último en fecha 09/08/2018, de manera que el lapso de Promoción de Pruebas culminó en fecha 26/09/2018, contando los días de despacho sucesivos correspondientes; es por lo que, en tal sentido el primer día para el lapso de Oposición de Pruebas se verifica el día jueves 27/09/2018, siendo el segundo día de despacho a tal fin el día de hoy 02/10/2018, ocurriendo que no se ha agregado ‘las pruebas aportadas por las partes’, lo cual imposibilita a mi representada a Ejercer su Derecho Constitucional y Procesal para el Control Contradicción de la Prueba’, máxime cuando procesalmente aún no ha iniciado el lapso de Suspensión con ocasión el Llamamiento de la Cita en Garantía. La afirmación precedente se sustenta en lo establecido en la Decisión de este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en la presente causa de fecha 20/09/2018, Nro. 499, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, específicamente en el desarrollo de la página numerada 10, último párrafo en el que se advierte: ‘…que una vez que conste en autos la Notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el lapso consagrado en el artículo 109 del texto legal que rige sus funciones, comenzará a discurrir el lapso de noventa (90) días continuos para la sustanciación…’ (…). Es por lo que solicito respetuosamente a esta Sala disponer lo conducente para que mi representada Ejerza con certeza los Derechos Constitucionales y Procesales referidos al Control y Contradicción de la Prueba (…)”. (Folio 260. Resaltado del texto).

Para proveer sobre el pedimento anterior, se advierte lo siguiente:

Mediante decisión Nro. 499 del 20 de septiembre de 2018, esta Juzgadora admitió la solicitud de tercería propuesta por los apoderados judiciales de la empresa Universitas de Seguros C.A., y acordó citar al ciudadano Agustín Pedro Rodríguez Carro, de nacionalidad española, portador del pasaporte español P-AB666795, y al ciudadano Daniel Gregorio Di Sevo Ruiz, para que comparecieran ante este Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha en que consten en autos sus citaciones debidamente cumplidas y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos a que alude el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que proponga las defensas que les favorezcan, tanto respecto de la demanda principal instaurada por la empresa Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro” SIDOR, C.A., contra las sociedades mercantiles Equipamientos Europeos 2005, S.A. y Universitas de Seguros, C.A., esta en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la indicada sociedad anónima; como de la cita en garantía , conforme  a lo previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de las citaciones de los ciudadanos Daniel Gregorio Di Sevo Ruiz y Agustín Pedro Rodríguez Carro, respectivamente, se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y se acordó librar rogatoria a un Tribunal Competente en la Provincia de A Coruña del Reino de España.

 Asimismo, se ordenó notificar Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se advirtió que una vez que constara en autos la notificación supra indicada, y vencido el lapso consagrado en el artículo 109 del texto legal que rige sus funciones, comenzaría a discurrir el lapso de noventa (90) días continuos para la sustanciación -de ser el caso- de todas las citas y sus contestaciones, conforme a lo contemplado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual deberán practicarse las citaciones.

Como se indicó al inicio de esta decisión, señala la representación judicial de la demandante que se provea lo conducente para que su representada ejerza con certeza los derechos constitucionales y procesales, referidos al control y contradicción de las pruebas. En ese sentido, advierte esta Sustanciadora, que si bien es cierto que por la particularidad de la jurisdicción contencioso administrativa, se exige la notificación de la Procuraduría General de la República, que en este caso concreto, como fue acordado en la decisión  Nro. 499 de fecha 20 de septiembre de 2018, la norma aplicable es el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y debe suspenderse la causa por treinta (30) días continuos, de conformidad con el aludido precepto, a partir de cuya notificación y vencimiento del lapso comenzarán a discurrir los noventa (90) días continuos para la sustanciación de todas las citas y sus contestaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y si bien es cierto que aún no consta en autos que se haya notificado a la Procuraduría General de la República, no es menos cierto que, conforme a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 386 supra mencionado, habiendo sido propuestas las intervenciones forzosas de los ciudadanos Agustín Pedro Rodríguez Carro y Daniel Gregorio Di Sevo Ruiz, cuando se produzca la última contestación a las citas, -luego de notificada la Procuraduría General de la República- y vencido el lapso mencionado precedentemente, se entenderá abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

De modo pues, que a criterio de esta Sustanciadora, aún no ha comenzado a discurrir el lapso probatorio, por lo que no es procedente en esta oportunidad agregar las pruebas promovidas y por ende, no corresponde en esta etapa del proceso ejercer los derechos de control y contradicción de las pruebas que se mantienen en reserva o que todavía no han sido promovidas, según el caso. Así se declara.

                   La Jueza,

 

 

  Belinda Paz Calzadilla                                                                                                                                  

                                                                  La Secretaria Int.,

 

                                          

                                                                                María Corina Castillo Pérez

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

                                                                                  La Secretaria Int.,

 

 

 

Exp. N° 2013-1666/mc.