SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de octubre de 2018

208º y 159º

Por decisión Nro. 01054 publicada el 4 de octubre de 2017, la Sala          Político-Administrativa declaró “INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada Flora Higuera Houthon, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., contra el Auto de Presidencia [de ese órgano jurisdiccional] número 002 del 14 de octubre de 2010 y el auto de fecha 20 de marzo de 2012”, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la prenombrada profesional del derecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo (reformada el 10 de enero de 2008), en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido el 19 de diciembre de 2006, ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO, contra las Resoluciones signadas DM/308-2006, DM/309-2006, DM/310-2006, DM/311-2006, DM/312-2006, DM/313-2006 y DM/314-2006 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del mencionado funcionario, publicadas las seis (6) primeras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.561 del 10 de noviembre de 2006, y la séptima en la edición de la referida Gaceta número 38.562 del 13 de noviembre de ese mismo año, que “declararon la caducidad de las Concesiones (…) denominadas ‘SALVACIÓN I’, ‘SALVACIÓN II’, ‘SALVACIÓN III’, ‘SALVACIÓN IV’, ‘SALVACIÓN V’, SALVACIÓN VI’ y ‘SALVACIÓN VII’ (...)”. (Folios 542, 543 y 566 de la pieza Nro. 5 del expediente. Destacado del texto).

En dicho fallo, la Sala ordenó a este Juzgado de Sustanciación “(…) que, previa notificación a las partes, comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer reproducir, a expensas de la demandante, los planos que esta indique, los cuales cursan en los expedientes administrativos del caso que reposan en el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, en la forma prevista en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio del 566 de la pieza Nro. 5 del expediente).

El 18 de octubre de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, procedente de la Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó notificar a la parte actora y a la Procuraduría General de la República; esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos tales notificaciones y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la referida norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se indicó que finalizado este último sin que se hiciera uso de los mecanismos allí contemplados, se daría cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo.

Mediante diligencia del 10 de enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01054, publicada el 4 de octubre de 2017.

En fecha 15 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora aclaró que en fecha 8 de ese mismo mes y año, se dio“(…) por notificada de la sentencia [antes referida] y en la sede del juzgado de sustanciación solicit[ó] del Alguacil la boleta de notificación de la mencionada sentencia e igualmente firm[ó] la misma, formalizando así la notificación correspondiente (…)”. (Folio 578 de la pieza Nro. 5 del expediente. Añadido del Juzgado).

En fecha 22 de febrero de 2018, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.

Visto que se practicaron las notificaciones de la parte demandante y de la Procuraduría General de la República, por auto de fecha 6 de marzo de 2018, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro. 01054, antes referida, este Juzgado acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución, con el objeto “(…) de hacer reproducir a expensas de la demandante (…), los planos que esta indique, los cuales cursan en los expedientes administrativos del caso que reposan en el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio 583 de la pieza Nro. 5 del expediente. Agregado del Juzgado).

El 18 de abril de 2018, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Juez del referido Tribunal de Municipio.

En fecha 25 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., presentó escrito mediante el cual solicitó “(…) la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda con la debida remisión de los Expedientes Administrativos, con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con nulidad de todo lo actuado. Adjun[ó], para que se considere parte integrante de este documento, y como prueba fundamental, innumerables planillas de pago del impuesto de explotación de la Asociación Cooperativa [mencionada], recientemente obtenidas, que demuestran los pagos efectuados desde 1999, y que destruyen, por sí mismas, la ‘presunción’ genérica, establecida en las Resoluciones Impugnadas, de que no se había verificado NINGÚN PAGO DEL IMPUESTO DE EXPLOTACIÓN DESDE 1999, HASTA 2003, SIN INDICACIÓN DE FECHAS Y MONTOS (…)”. (Sic. Vuelto del folio 3 de la pieza Nro. 6 del expediente. Agregado del Juzgado).

Practicadas las notificaciones ordenadas en la sentencia Nro. 01054, publicada el 4 de octubre de 2017 por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, vencido el lapso a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de “reposición de la causa al estado de admisión de la demanda”, formulada por la parte demandante el 25 de septiembre de 2018, en los siguientes términos:

De acuerdo a lo expresado por la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L. en el aludido escrito, su solicitud de reposición de la presente causa al estado de admisión de la demandada, tiene por objeto que se ordene una “(…) nueva remisión de los Expedientes Administrativos, de las Concesiones La Salvación I, La Salvación II, La Salvación III, La Salvación IV, La Salvación V, La Salvación VI y La Salvación VII’ [alegando que a pesar de que estos fueron] “(…) remitidos a La Sala por dos veces consecutivas, adolecen de documentos fundamentales como los indicados anteriormente, y se observa en ellos un desorden procesal (…) no solo por la falta de dichos documentos u otros, sino por no llevar un orden cronológico, según la fecha de su realización y foliatura al día y con letras (…) remisión (…) que [debe cumplir] los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 25, 30, 31 y 59”. (Sic. Vuelto del folio 2 de la pieza Nro. 6 del expediente. Destacado del texto y añadido del Juzgado).

Visto lo anterior, no escapa a la atención de este Juzgado que mediante escrito del 2 de febrero de 2010 la representante judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., ya había solicitado la reposición de la causa al estado de requerir al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, hoy Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, la remisión a la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal de la República, de los siete (7) expedientes administrativos relacionados con las concesiones “Salvación I al VII” y que, en consecuencia, se declarara la nulidad de “TODO LO ACTUADO HASTA [ESA] FECHA”. (Folio 189 de la pieza Nro. 5 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

Dicha petición fue declarada improcedente por la referida Sala mediante sentencia Nro. 00440 publicada el 19 de mayo de 2010, en la que se determinó que el pronunciamiento emitido en esta causa sobre el amparo cautelar solicitado “sin verificar en los expedientes administrativos respectivos la existencia de las planillas de pago de los impuestos de explotación” –contrario a lo alegado por la demandante- no configuraba una violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso; por tanto, se estimó que en el caso concreto no se había omitido el cumplimiento de una formalidad esencial que ameritara la reposición de la causa y con ello la anulación del acto considerado írrito así como los subsiguiente. Adicionalmente, en el aludido fallo se ordenó oficiar al prenombrado Ministro para que remitiera los expedientes administrativos, y se dispuso la continuación de la causa. (Folio 366 de la pieza Nro. 5 del expediente).

Por oficio signado CJ-57-2011 del 18 de febrero de 2011, recibido el 28 de ese mes y año, la Consultora Jurídica (E) del órgano ministerial recurrido remitió los expedientes administrativos relacionados con “las áreas mineras denominadas Salvación 1 a la 7”. Igualmente, advirtió que “no fue posible anexar en los expedientes algunos planos que forman parte de los mismos, en virtud de que en [ese momento] no [se contaba] con equipos especiales para reproducirlos, no obstante, se encuentran a (...) disposición [de la Sala] para ser exhibidos cuando sean requeridos”. (Folio 511 de la aludida pieza. Añadido del Juzgado).Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, la parte actora pidió de nuevo a la Sala que solicitara al Ministerio demandado la remisión de las copias certificadas de los planos que omitió enviar junto al oficio antes identificado. Tal pedimento fue ratificado en fechas 14 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2014, 24 de febrero de 2015, 28 de enero de 2016 y 16 de febrero de 2017.

Así, con el objeto de dar respuesta a las referidas solicitudes la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nro. 01054 publicada el 4 de octubre de 2017, entre otras cosas, ordenó a este Juzgado de Sustanciación comisionar “(…) a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer reproducir, a expensas de la demandante, los planos que esta indique, los cuales cursan en los expedientes administrativos del caso que reposan en el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, en la forma prevista en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio del 566 de la pieza 5 del expediente).

Efectuada la relación de las actuaciones que interesan al presente pronunciamiento y vista la solicitud formulada por la accionante, este órgano sustanciador considera necesario señalar que la institución de la reposición tiene por objeto permitirle al juez subsanar los vicios del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, o de una de ellas. Se trata de un mecanismo de aplicación excepcional en el sistema de nulidades procesales, pues los jueces están obligados a procurar la estabilidad y eficacia de los juicios, en los que debe prevalecer la economía procesal y garantizarse la tutela judicial efectiva conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 257 eiusdem. (Vid. sentencia Nro. 415 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dictada el 7 de abril de 2015, caso: Santiago de Jesús Arboleda Vargas).

Siguiendo el hilo de este razonamiento, conviene atender a lo expresado al respecto por la referida Sala en la sentencia Nro. 2236 del 12 de diciembre de 2006, en la cual dejó sentado que:

“(…) la doctrina patria ha señalado que fuera de los casos de nulidades absolutas, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así también lo ha admitido la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. Es esta una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal”.

Ahora bien, se observa en el caso concreto que para sustentar su requerimiento, la peticionaria consignó un conjunto de planillas de pago del impuesto de explotación de su mandante “recientemente obtenidas”, que considera como “prueba fundamental” de su demanda y que en su criterio “faltan en los Expedientes Administrativo remitidos por el Ministerio de Minas” (Sic. Folio 3 de la pieza Nro. 6 del expediente y su vuelto).

En otras palabras, propone la solicitante la existencia de un vicio que amerita la reposición de la causa y el cual – a su parecer – consistiría en la falta de remisión completa de las actuaciones administrativas y la necesidad de incorporar junto a los documentos fundamentales unas planillas “recientemente obtenidas”.

De manera que planteada en tales términos la petición debe reiterarse que la institución de la reposición de la causa sólo procede cuando el vicio sea de tal entidad que impida alcanzar la finalidad de las actuaciones procesales cumplidas, lo cual no se configura en el presente caso, ya que respecto a la falta de remisión de la totalidad de las actuaciones administrativas la Sala Político Administrativa dispuso los mecanismos para  que éstas se incorporaran al expediente judicial.   

En efecto, cabe recordar sobre el particular que el expediente administrativo relacionado con la presente controversia, fue remitido -el 28 de febrero de 2011- por el Ministerio demandado; señalando ese órgano que los planos relacionados con los documentales que cursan en el expediente administrativo no fueron reproducidos por no contar con los equipos necesarios para su reproducción, expresando –en vista de lo anterior- su disposición para exhibirlos, de ser el caso.

Por lo tanto, si bien en esa oportunidad el órgano demandado no acompañó a los antecedentes administrativos los planos a los cuales hace alusión la parte demandante en su escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, no es menos cierto que la prenombrada Sala dictó la decisión Nro. 01054 del 4 de octubre de 2017, antes referida, con el objeto de que los planos cursantes en los expedientes administrativos -que reposan en el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico-, fueran reproducidos y anexados en autos, por lo que, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra señalada, este Juzgado dictó el auto de fecha 6 de marzo de 2018, a través del cual acordó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de hacer reproducir los aludidos planos en los términos expuestos, garantizando de esa manera el derecho a la defensa de la parte actora; siendo preciso advertir en este punto del análisis que es carga procesal de la parte demandante impulsar la indicada comisión.

Con ello, es claro que la Sala ha tenido en cuenta la ausencia de los planos en los expedientes administrativos tantas veces reclamados por la actora, y ha procurado los mecanismos necesarios para su incorporación a los autos.

De manera que, habiéndose establecido como remedio procesal a la imposibilidad material de remitir los planos en referencia, fue conferida una comisión, para que éstos fueran reproducidos a costa de la recurrente,  con lo cual entiende el Juzgado que la reposición de la causa planteada en esos términos deviene en inútil. Así se decide.

Asimismo, es preciso advertir, en lo que respecta a las planillas agregadas por la accionante con la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018, que de llegar a tenerse estas como instrumentos fundamentales de la demanda (incorporados con posterioridad a su interposición), será la Sala      –como Juez de mérito- la que establezca las consecuencias derivadas de su incorporación al expediente con arreglo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. Por otra parte, corresponderá también al Juez de mérito, en el supuesto de que determine en la definitiva que tales probanzas -no siendo de esta categoría- debían cursar en el expediente administrativo, fijar los efectos que tal omisión acarrearía en la resolución de la controversia.

Dadas las anteriores argumentaciones, mal puede acordarse la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., con el propósito de que nuevamente sea remitido el expediente administrativo relacionado con “(…) las Concesiones La Salvación I, La Salvación II, La Salvación III, La Salvación IV, La Salvación V, La Salvación VI y La Salvación VII (…)” (que ya cursa en autos), y se tengan las documentales consignadas en esta fase del iter procesal como instrumentos fundamentales de su demanda, pues ello resultaría inoficioso y atentaría contra la estabilidad del juicio.

En virtud de lo anterior y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, este Juzgado considera que en el caso de autos no se han quebrantado formalidades esenciales del proceso, por lo que no existen razones suficientes para justificar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, planteada por la actora. En consecuencia debe declararse improcedente la aludida solicitud. Así se decide.

Por otra parte, se acuerda librar oficios, dirigido uno de ellos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que corresponda al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado en el auto dictado por este Juzgado el 6 de marzo de 2018; y destinándose el otro oficio al referido órgano jurisdiccional, a los fines de que este informe sobre el estado de dicha comisión y remita -de ser el caso- sus resultas.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada del presente pronunciamiento.Para la práctica de la notificación de la accionante, cuyo domicilio procesal se encuentra en el Estado Bolívar (folio 207 de la pieza Nro. 1 del expediente), se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar; para lo cual se conceden seis (6) días continuos por el término de distancia. Líbrense boleta, oficio y despacho, anexándoles copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                          La Secretaria Int.,

                                              María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2007-0836/DA-JS

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                            La Secretaria Int.,