SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de octubre de 2018

208º y 159º

Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2018, la abogada Diurkin Bolívar Lugo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.465, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANAGEMENT AND PROCUREMENT GLOBAL SOLUTIONS CORP, interpuso demanda de contenido patrimonial mediante el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de “(…) INTIMAR EN PAGO, conjuntamente y/o solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL, y a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´, C.A. (SIDOR) (…) en virtud del INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS, con [su] representada, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 218.960, 50)” (Sic. Folio 1 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 4 de octubre de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En vista de que la presente demanda fue interpuesta con el objeto de ser tramitada a través del procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, este órgano sustanciador considera pertinente atender a lo contemplado en los artículos 640, 647 y 651 de ese cuerpo normativo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

“(…) Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa (…)”.

“(…) Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”. (Resaltado de este órgano sustanciador).

El procedimiento por intimación o monitorio a que aluden -entre otras- las normas antes transcritas, es un procedimiento especial en el cual la fase de contradicción se encuentra ubicada -a diferencia del procedimiento ordinario- con posterioridad al decreto de intimación al pago con apercibimiento de ejecución. Vale decir, presentada la demanda, el Juez efectúa un análisis del cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 640 supra indicado, referidos a que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, respaldada en una prueba escrita que deberá acompañarse a este y que goce de los atributos contemplados en el artículo 644 eiusdem. Verificado el cumplimiento de estos, debe admitir la demanda y ordenar la intimación del deudor para que pague las cantidades intimadas o entregue la cosa reclamada dentro del plazo de diez (10) días de despacho que discurrirán una vez que conste en autos la intimación del demandado, con la advertencia de que si no paga o no formula oposición en el indicado lapso, se procederá a la ejecución forzosa, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en la parte in fine de los artículos 647 y 651 del mencionado texto legal.

En ese contexto, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.870 del 29 de noviembre de 2001, en relación con el procedimiento por intimación y los efectos del decreto intimatorio, estableció lo siguiente:

“(…) tal y como se evidencia del iter procedimental descrito en la parte narrativa de la decisión, que el presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, que al efecto establece lo siguiente: (…)Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva (…)”. (Negrillas del Juzgado).

El criterio indicado, fue ratificado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 2.473 del 30 de noviembre de 2001, cuando dispuso que: “(…) El proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición (…)”. En ese sentido, conforme a los prenombrados preceptos legales y en atención a la doctrina de este Máximo Tribunal en torno al tema que nos ocupa, en las demandas en las cuales se reclame el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y en aplicación del Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si no mediare oposición del deudor, el decreto intimatorio se equipara a una sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada que permite proceder a la ejecución forzosa.

Llegado a este punto del análisis, conviene destacar el criterio reiterado de la Sala en sentencia N° 01042 del 7 de agosto de 2002, respecto a la improcedencia o inaplicabilidad del procedimiento de intimación (artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), dentro del contencioso administrativo de las demandas contra los entes públicos, tomando en cuenta que dicho procedimiento exige una serie de garantías o prerrogativas a favor de la Administración, y también específicas obligaciones de esta, que se encuentran ausentes en aquel procedimiento especial. En particular, se expresó que:

“(…) las características y efectos que son propios del procedimiento intimatorio que tiene  una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte -sin oír a la otra parte-, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y de no producirse oposición al decreto intimatorio, en forzosa consecuencia, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, hacen que éste sea incompatible con la naturaleza, principios y presupuestos del proceso contencioso administrativo.

En razón de lo cual, en anteriores oportunidades esta Sala, al advertir que se han seguido juicios bajo tales características, pero que sin embargo no se han cumplido o asegurado de manera debida los principios,  presupuestos, prerrogativas y garantías que enmarcan al contencioso administrativo, ha decido reponer la causa al estado de su admisión para que sea tramitado bajo el procedimiento ordinario aplicable al contencioso administrativo de las demandas bajo la premisa adicional de que la pretensión haya sido claramente delimitada, y en tanto lo que se persiga en definitiva con ella, sea el cobro de una cantidad de dinero, lo cual como es natural puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción”. (Destacado del Juzgado).

Precisado lo anterior, y visto que el caso bajo análisis se contrae a una demanda ejercida con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que sean intimadas al pago tanto la República (por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional), como una empresa del Estado, a saber, Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, C.A. (SIDOR), lo procedente en este escenario es emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción bajo el esquema del procedimiento de demandas de contenido patrimonial contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando excluida la posibilidad de acudir al mencionado procedimiento monitorio.Así, al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecia que el citado dispositivo, en su numeral 3, establece que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 68 y 74, contempla:

Artículo 68: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Destacado del Juzgado).

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 01221 del 1° de diciembre de 2010).

En ese sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia vinculante Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, en la cual hizo extensibles a las empresas estatales, estadales y municipales las prerrogativas y privilegios procesales de la República. En dicho fallo, estableció:

“(…) Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014) (…).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

Conforme al contenido de dicho criterio, el privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejerzan contra la República, es extensible a las empresas del Estado venezolano. Siendo ello así y dado que la siderúrgica demandada es una empresa estatal, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por lo que antes de interponer demanda de contenido patrimonial contra esta, corresponde a la parte que demande cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo. Lo mismo ocurre respecto a la pretensión dirigida contra el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, el cual es un órgano de la República.

Ahora bien, revisadas las actas que integran el expediente y visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial ejercida contra la República y la Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, .C.A. (SIDOR), advierte el Juzgado que en el “CAPÍTULO II” del escrito libelar, denominado “DE LOS HECHOS”, la parte actora señaló que “(…) a partir del año 2.016 se procedió a remitir diversas comunicaciones de fechas 25 de Agosto de 2.016, 18 de Octubre de 2.016 y 26 de Julio de 2.018, dirigidas al PRESIDENTE DE LA SIDERURGICA DEL ORINOCO ‘ALFREDO MANEIRO’, C.A. (SIDOR), (…) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, y, a la PRESIDENCIA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), (…) a los fines de demostrar que se agotó la vía extrajudicial en el presente caso, y con ello el Procedimiento Administrativo, que establece el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que necesariamente conllevo a la interposición de la presente demanda”. (Sic. Vuelto del folio 2 y folio 3. Destacado y subrayado del texto).

En sustento de sus afirmaciones, incorporó a los autos junto al libelo de la demanda, ejemplares de tres solicitudes planteadas para el cobro de la cantidad hoy reclamada, distinguidos como anexos “D”, “E” y “F”, que presentan sellos húmedos en señal de haber sido recibidos por los codemandados y la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). (Folios 51 al 57 vto. del expediente).

Adicionalmente, se aprecia que en todas estas instrumentales si bien la hoy actora solicitó el cobro del monto supuestamente adeudado por las accionadas, no expresó en forma alguna su intención de instaurar demanda de contenido patrimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual resulta indispensable a objeto de poner en conocimiento en este caso a todos los demandados de las posibles pretensiones y los fundamentos que pudieran ser alegados en su contra en sede jurisdiccional.

De allí que en modo alguno puede considerarse que las comunicaciones antes indicadas corresponden al antejuicio administrativo, ni habrían sido consignadas con el propósito de informar a la República y a la empresa estatal, su voluntad de instaurar la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Ello lleva a este Juzgado a considerar que no se dio cumplimiento al requisito relativo al procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República.

Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se establece.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                 La Secretaria Int.,

                                                                               María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2018-0626/DA-JS

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                  La Secretaria Int.,