SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 10 de octubre de 2018

208º y 159º

         En fecha 10 de julio de 2018, el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la demanda interpuesta por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH) y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la primera de las nombradas y las sociedades mercantiles FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por nulidad de venta (…) DEL INMUEBLE denominado: ‘Complejo Turístico (…) Isla Bella, en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta’. (Folio 11 de la pieza N° 1 del expediente. Destacado del texto).

Asimismo, el 18 de septiembre de 2018, el abogado Manuel de Jesús Puerta Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.750, actuando también como apoderado judicial de la mencionada empresa de seguros consignó escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 3 de octubre de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 eiusdem, este órgano sustanciador observa:

1) De las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar celebrada el 10 de julio de 2018. (Folios 297 al 301 de la pieza N° 3 del expediente. Resaltado del Juzgado).

         A) En el punto intitulado “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, del escrito presentado en este acto, el abogado Antonio Fermín García, supra identificado, actuando con el carácter ya señalado, expuso: “(…) procedo a (…) promover ratificar y dar por reproducidas en este acto en todas y cada una de sus partes en cuanto a su contenido a los escritos interpuestos en fechas 11/10/2016, 16/11/2016 29/11/2016 y todos los del año 2018 (…) [junto] con sus anexos (…)”. (Sic. Vuelto del folio 297 de la pieza N° 3 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

         B) Asimismo, en los puntos identificados como “DE LA EXTEMPORANEIDAD E ILEGALIDAD” y “DEL EQUILIBRIO PROCESAL Y LA INDEXACIÓN”, del aludido escrito, el prenombrado profesional del derecho explicó que “(…) en aras de [procurar] la solución de la controversia que vincula a dos entes públicos [la Sala Político Administrativa] le solicitó a la Procuraduría General de la República que fijara su posición referente a [la] argumentación” (sic) de su representada, y en ese sentido, “(…) promov[ió] y aleg[ó] e invoc[ó] la confesión espontánea judicial y al mismo tiempo el principio de comunidad de pruebas (…)”, para demostrar(…) la extemporaneidad de la posición de la Procuraduría General de la República, habida cuenta que de un computo del lapso transcurrido desde la fecha de la solicitud hasta la respuesta transcurrió con creces el lapso que le fue otorgado al Procurador (…)” (sic). Asimismo, extendió dichas invocaciones respecto a “(…) los instrumentos en los cuales el demandante fundamenta su demanda, toda vez que en ellos se demuestra que hasta el presente (…) a pesar de que fue demandada la nulidad de la venta efectuada por la junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos [las] demandadas no han recibido la suma pagada por la venta de la cual se pretende la nulidad (…)”. (Folio 299 y su vto. de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).

         En lo atinente a la “confesión espontánea judicial” alegada por el apoderado judicial de la codemandada C.N.A. de Seguros La Previsora, se impone señalar que corresponderá al Juez de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de sus afirmaciones. (Vid. Decisiones del Juzgado N° 310 de fecha 6 de octubre de 2015 y N° 359 del 11 de noviembre de 2015).

Por otra parte, en cuanto a lo indicado por el prenombrado abogado en los citados apartes “A)” y “B)”, debe señalarse que lo pretendido al hacer valer los documentos “en los cuales el demandante fundamenta su demanda”, así como los escritos de fechas “11/10/2016, 16/11/2016  29/11/2016 y todos los del año 2018” que su representada consignó en el cuaderno de medidas signado con el N° AA40-X-2011-000042 (de la nomenclatura de la Sala Político-Administrativa), no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión  Julio Bacalao Lara,  dictada por la Sala Político-Administrativa;  ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

C) Por otra parte, en el punto denominado como “DE LA IMPORCEDENCIA DE LA DEMANDA” (sic), el mencionado abogado produjo junto con el escrito en cuestión, en copias simples, las documentales que se detallan a continuación:

i) Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró “DESISTIDA la (…) causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por (…) la sociedad mercantil TAHEM S.A.; contra la Comisión de Licitaciones de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS”; marcada con la letra A”. (Folios 302 al 311 de la pieza N° 3 del expediente).

ii) Comunicación emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y dirigida al Director Ejecutivo de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas (CENBISP), de fecha 17 de diciembre de 2008, marcada con la letra “B. (Folios 312 al 319 de la pieza N° 3 del expediente).

iii) Documento intitulado “CUENTA AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA” y distinguido con el N° 453, contentivo de la “autorización de la venta de activos no hípicos” del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 12 de diciembre de 2004, presentado por el entonces Ministerio de Finanzas a la consideración de la Presidencia de la República. (Folios 301 y 320 de la pieza N° 3 del expediente).

Vistas las instrumentales consignadas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

         D) De igual forma, el prenombrado profesional del derecho en ese mismo punto del escrito en referencia promovió prueba de informes y, en tal sentido, solicitó a este órgano jurisdiccional que: “(…) se oficie al Registrador del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta (…)”, a los efectos de que remita el documento de venta “(…)de fecha 27 de noviembre de 2008, asentado bajo el nuero 2008.87 asie3nto registral número 1 del inmueble matriculado con el numero 396.15.4.1.73 Folio Real del año 2008, así como las demás ventas que versen sobre el referido inmueble” (sic), con el objeto de que “(…) informe si en el asiento registral correspondiente y en los libros de registro consta el pago del precio de las ventas que se pretenden sean declarada[s] nulas y las autorizaciones correspondientes emanada[s] de los entes públicos competentes (…)”. (Folio 301 de la pieza N° 3 del expediente y su vuelto. Agregado del Juzgado).

         En lo que concierne a la prueba in commento, es menester observar lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

         En este sentido, se colige de la norma supra transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares de sus archivos, libros u otros papeles, que no sean parte en el juicio.

         Asimismo, importa resaltar que el análisis que corresponde a este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de las pruebas, debe recaer sobre aspectos de manifiesta ilegalidad, inconducencia e impertinencia.

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informes descrita, advierte este Juzgado que los instrumentos a los que alude la parte promovente fueron consignados por la actora en copias certificadas adjuntas al libelo, y conforman los Anexos “E” y “F”. Siendo ello así, resulta pertinente aclarar que la prueba de informes tiene por objeto incorporar a los autos documentos que se “hallen” en los archivos de entes públicos o privados y que no dispongan las partes por tener un acceso limitado a los mismos, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de manera que, al cursar en autos estas instrumentales - con las mismas características con las cuales pretenden traerse nuevamente al expediente a través de este medio probatorio-, debe entenderse que no ha habido un acceso limitado al documento y  la finalidad de los informes en este caso ya se encuentra cumplida.

En consecuencia, debe declararse inadmisible, por manifiestamente ilegal, la prueba de informes de los documentos descritos. Así se decide. (Folios 301 y su vuelto, así como 35 al 49 del expediente).

2. De las pruebas promovidas mediante escrito consignado en el lapso de promoción de pruebas. (Folios 371 al 375 de la pieza N° 3 del expediente).

         A) En el “CAPITULO I” del aludido escrito, el abogado Manuel de Jesús Puerta Ramírez, supra identificado, actuando con el carácter antes señalado, expuso lo siguiente: “Invoco y hago valer el merito probatorio que se desprende de los documentos que se consignaron anexo a la contestación de la demanda (…)” (sic, folio 372 de la pieza N° 3); a saber:

         i) Copia simple de la “decisión N° FSS-3-1-004459 de fecha 14 de diciembre de 2009, [dictada por] el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Sic. Folio 372 de la pieza N° 3. Agregado del Juzgado).

Efectuada la revisión de las actas procesales y, en particular, de la probanza descrita, se advierte que la promoción planteada recae sobre el oficio N°2353-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del referido órgano jurisdiccional y dirigido al entonces Ministro del Poder Popular para las Finanzas, en el cual se le notificó de las “MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO” decretadas sobre bienes propiedad -entre otros- de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora; marcada como anexo Bdel escrito de contestación de la demanda. (Folios 342 y 343 de la misma pieza del expediente. Resaltado del texto).

ii)                Copia simple de la “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.490 de fecha 18 de agosto de 2010 (…)”, marcada como anexo C. (Folio 372, así como folios 344 y 345 de la pieza N° 3 del expediente).

iii)              Copia simple de la “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 del 24 de agosto de 2010 (…)”, marcada como anexo D. (Folio 372, así como folios 346 al 349 de la pieza N° 3 del expediente).

iv)             Copia simple de documental relacionada con “Cuenta N°453, firmad[a] por el entonces [P]residente de la República (…), [de fecha 12 de diciembre de 2004] con este instrumento se pretende demostrar que se autorizó la venta del bien inmueble objeto de la presente demanda y además donde lo declara activo no hípico (…)”; anexo E. (Folio 372, así como folio 350 de la pieza N° 3 del expediente.

v)                Copia simple de la “(…) Sentencia de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2008 (…)”, en la que “(…) se declaró DESISTIDA LA CAUSA Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO (…)”; marcada como anexo “F. (Folio 372, así como folios 351 al 359 de la pieza N° 3 del expediente. Resaltado del texto).

vi)             Copia simple del “(…) Oficio del INH [Instituto Nacional de Hipódromos] N° 367 de fecha 31 de octubre de 2008 (…)” (sic) y dirigido al representante de la sociedad mercantil “DESARROLLOS RESIDENCIALES Y TURÍSTICOS CARIBE 2006, C.A.”; marcada como anexo “G. (Folio 373, así como folio 361 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

vii)            Copia simple del oficio CENBISP N° 0336 de fecha 29 de octubre de 2008; emanado de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; marcada como anexo H. (Folio 373, así como folios 362 al 364 de la pieza N° 3 del expediente.

         Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la parte codemandada, al hacer valer las enunciadas documentales, las cuales figuran como anexos al escrito de contestación, -como se indicó en líneas que anteceden- no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y, en consecuencia, corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de mérito, valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

         B)  En el “CAPITULO II” del aludido escrito, intitulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES, la representación judicial de la aludida empresa aseguradora promovió dicha probanza a los fines de que se requiera:

         i) a la “Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector público no Afectos a la[s] Industrias Básicas (CENBISP) (…) todas las comunicaciones [Nros.] 0033, 0327, 0468 y 0336 de fechas 01 de febrero de 2005, 28 de junio 2005, 17 de julio 2007 y 29 de octubre de2008 y demás oficios referidos a la venta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y Financiadora del Trabajo y a su vez se pronuncie sobre las recomendaciones hechas para la venta del referido inmueble objeto del presente litigio (…)”. (Folios 90 al 92, 118 y 119 del Anexo G-1, 332 del Anexo G-2, 17 al 20 de la pieza N° 1 del expediente).

         ii) al “Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, (…) copia del expediente donde la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos vende inmueble objeto de presente litigio a Financiadora del Trabajo y a su vez emita opinión si se cumplió con los requisitos de ley para la referida venta (…)” (sic).

         iii) al “Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública (…) que se pronuncie sobre la autenticidad del contenido de la copia fotostática que se presentó como medio de prueba anexado con letra marcada ‘E’ en la contestación de la demanda Cuenta N°453, firmado por el entonces presidente de la República (…)” (sic). (Folios 350, 373 al 374 de la pieza N° 3 del expediente).

         Al respecto, resulta pertinente aclarar que la prueba de informes tiene por objeto incorporar a los autos documentos que se “hallen” en los archivos de entes públicos o privados y que no dispongan las partes por tener un acceso limitado a los mismos, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 

                Ahora bien,  en cuanto a la prueba de informes solicitada en los literales i) y iii) que preceden, observa el Juzgado que si bien la primera está dirigida a la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas (CENBISP), no es menos cierto que dicha Comisión forma parte integrante de la estructura del Ministerio para el Poder Popular de Economía y Finanzas, y este a su vez, es un órgano que forma parte de la República.

         La circunstancia anotada en todos estos casos obliga a revisar lo expresado en la sentencia líder N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual la Sala Político-Administrativa dejó sentado que:

“(…) cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…) la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…)”. (Destacado del Juzgado).

         Así, atendiendo a la normativa in commento y al citado criterio, este Juzgado declara inadmisible, por manifiestamente ilegal, la prenombrada prueba en los literales i) y iii). Así se decide.

         Por otro lado, no escapa a la atención de este Juzgado que en lo que atañe al literal ii), lo pretendido por el promovente no se ajusta al objeto para el cual se encuentra contemplada la prueba de informes en nuestro ordenamiento jurídico procesal, toda vez que, solicitarle al Registro Público que emita opinión acerca del cumplimiento de los requisitos de ley para la venta del referido inmueble, constituye una certificación de mera relación, debiendo agregarse que, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, está expresamente prohibido que los funcionarios emitan certificaciones de mera relación, es decir, aquellas mediante las cuales hagan constar su testimonio u opinión sobre algún hecho o dato de su conocimiento o de los contenidos en los expedientes o archivos que manejen.

         Adicionalmente, debe añadirse que los expedientes que cursan en la aludida oficina registral son públicos y de libre acceso a todos los ciudadanos, en razón de lo cual, bien pudo hacer valer la promovente otros medios probatorios, tales como, la inspección judicial, la exhibición, o de igual forma obtener una copia certificada de las actas del mismo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0670 del 08 de mayo de 2003).

         Por consiguiente, este Juzgado declara inadmisible, por resultar manifiestamente ilegal, la prueba de informes enunciada en el literal ii). Así se decide.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                      La Secretaria,                 

                                                                                       Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2011-0304/DA-JS         

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                   La Secretaria,