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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Caracas, 10 de octubre de 2018
208º y 159º
Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, los abogados Alexis Febres Chacoa y María Luz Virginia Revollo Blanco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.069 y 49.813, respectivamente, actuando el primero de los nombrados como apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y la última en representación de la República, consignaron escrito de pruebas en el lapso establecido para ello en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco de la demanda interpuesta por sus mandantes contra las sociedades mercantiles FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por nulidad de venta “(…) DEL INMUEBLE denominado: ‘Complejo Turístico (…) Isla Bella, en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta’”. (Folio 11 de la pieza N° 1 del expediente. Destacado del texto).
Por auto del 3 de octubre de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y de la República, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
A) En el capítulo denominado “DOCUMENTALES” del mencionado escrito, dicha representación ratificó y reprodujo “(…) en todas y cada una de sus partes, los documentos fundamentales de la acción de nulidad consignados con la presentación de la demanda y su respectiva reforma que constan en las actas procesales en sus anexos, en copias certificadas y documentos administrativos” (folios 377 de la pieza N° 3 del expediente; resaltado y subrayado del texto); estos son:
1.- Copia certificada del documento “de la venta que se solicita sea anulada (…) [celebrada] entre la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS Y FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. (…) protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, anotado bajo el número 2008.87, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.73; número 2008.88. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.74 y número 2008.89. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.1.75, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008 y de las ventas sucesivas, entre FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A.”; marcada como anexo “E”. (Folio 377 de la pieza N° 3, así como 35 al 39 vto. de la pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).
2.- Copia certificada del documento de “nulidad de la venta que hizo FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. con C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28 de julio de 2008, e inscrito bajo el Nro. 36, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrada por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Agosto de 2009, asentado bajo el número 2008.87, Asiento 3 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.73; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, número 2008.88, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.1.74, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.008, número 2008.89, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.1.75, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008 (…)”; marcada como anexo “F”. (Folios 377 y 378 de la pieza N° 3, así como folios 43 al 47 vto. de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).
3.- Copia simple del “oficio Nro. 0468 de fecha 17/7/2007 (…) emanado de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, mediante la cual, se establecen las condiciones previas a ser cumplidas en los casos de presentarse una oferta única para realizar una adjudicación directa (…)”; marcado como anexo “B”. (Folio 378 de la pieza N° 3, así como 17 y su vuelto de la pieza N° 1 del expediente).
4.- Copia simple del “documento Pre-454 de fecha 14 de Julio de 2009, [contentivo de] respuesta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a Financiadora del Trabajo, cuando le informa sobre la venta de los tres (3) Lotes de Terrenos, que se habían vendido a FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A.; cursante al folio 96 del Anexo G-3. (Folio 379 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).
5.- Copia simple del oficio Nro. 336 de fecha 29 de octubre de 2008 “(…) emanado de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas (CENBISP), del Ministerio de Finanzas, donde se evidencia la falta de consentimiento de esa Comisión, para la validez formal de la venta e incumplimiento de los elementos legales para ese tipo de enajenación de bienes (…) (sic); marcada como anexo “C”. (Folios 18 al 20 de la pieza N° 1 del expediente, así como 362 al 364 y 380 de la pieza N° 3; e igualmente a los folios 51 al 53 y 90 al 92 del Anexo G-1, contentivo de los antecedentes administrativos).
6.- Los “documentos administrativos que cursan en los anexos (…) consignados por [sus] representadas (…)”, que conforman el expediente administrativo incorporado a los autos junto con el escrito de la demanda en tres (3) carpetas identificadas como “ANEXO G-1”, “ANEXO G-2” y “ANEXO G-3”. (Folio 381de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).
Al respecto, resulta oportuno advertir que la invocación de las instrumentales detalladas en los numerales que preceden, que cursan en las actas procesales por haber sido acompañadas al libelo, a la reforma de la demanda, no constituye un medio de prueba per se, sino la reproducción del mérito favorable que surja de ellas y una solicitud de la parte actora dirigida a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por ende, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la que valore las documentales que reposan tanto en el expediente judicial como en el administrativo relacionado con el presente juicio, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.
B) En el capítulo del comentado escrito, intitulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, apartes “1” y “2”, dicha representación solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se requiera informes:
i) A la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda: “(…) del documento de fecha 28 de julio de 2008, otorgado bajo el Nro. 36, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, donde consta la compra - venta entre FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. y C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA C.A., y remita copia certificada de dicha documental (…)”. A objeto de demostrar: a) “Que para esa fecha, la vendedora no era propietaria de ese bien inmueble, sino que lo era nuestra representada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS”; b) Que “[n]ada se dijo en esa documental sobre la Hipoteca de Primer Grado a favor de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS”. (Folios 381 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).
ii) A la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas (CENBISP), adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, sobre los siguientes aspectos: a) “(…) el oficio [Nro.] 336 de fecha 28 de octubre de 2008, y sea remitida copia certificada (…)” (sic); y b) “cualquier documentación relacionada con las observaciones, autorizaciones realizadas (…) para la venta y enajenación de los terrenos del INMUEBLE, denominado Complejo Turístico Isla Bella, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, antes de haber sido vendido ese inmueble durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, (…) específicamente, deberá informar, si autorizaron esa venta, las condiciones de pago fraccionado y el precio (…) a esa única oferente mediante adjudicación directa [y] [s]i fueron cumplidos dichos requisitos y condiciones para la validez de la venta (…)”. (Folio 382. Agregado del Juzgado).
En torno a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
En este sentido, se colige de la norma supra transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares de sus archivos, libros u otros papeles, que no sean parte en el juicio.
Asimismo, importa resaltar que el análisis que corresponde a este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de las pruebas, debe recaer sobre aspectos de manifiesta ilegalidad, inconducencia e impertinencia; entendida esta última como la falta de relación entre el hecho por probar y lo que es objeto de litigio.
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informes descrita en el literal i), que ha de recaer sobre un documento consignado por la actora en copia certificada junto con el libelo de la demanda (marcado como Anexo “F”), se advierte que dicha parte no tuvo restricción alguna en el acceso al instrumento, al punto que este fue incorporado a los autos con las mismas características con las cuales pretende traerse nuevamente a través del medio probatorio en cuestión. En ese sentido, debe concluirse que la finalidad de los informes en este caso -a saber, la remisión de esta documental en copia certificada- ya se encuentra cumplida.
Llegado a este estadio del análisis, resulta pertinente aclarar que la prueba de informes tiene por objeto incorporar a los autos documentos que se “hallen” en los archivos de entes públicos o privados y que no dispongan las partes por tener un acceso limitado a los mismos, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al literal ii) en sus apartes a) y b), a fin de que se requiera a la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas (CENBISP), copia certificada del oficio Nro. 336 de fecha 28 de octubre de 2008 y cualquier documentación relacionada con las observaciones, autorizaciones realizadas para la venta y enajenación de los terrenos del inmueble descrito en esta decisión, se observa que dicha Comisión forma parte integrante de la estructura del Ministerio para el Poder Popular de Economía y Finanzas, y siendo que la parte accionante está conformada por el Instituto Nacional de Hipódromos (ente descentralizado) y la República, a la cual está integrado el indicado órgano ministerial (administración centralizada), no le está dado solicitar informes dirigidos a sus propios órganos.
Así pues, al no subsumirse a lo previsto en la norma referida la promoción de la prueba de informes enunciada en los literales i) y ii), debe este Juzgado declarar inadmisible, por manifiestamente ilegal, la prueba de informes de los documentos descritos precedentemente. Así se decide.
C) Por último, los mencionados profesionales del derecho en su escrito de pruebas, específicamente en el capítulo intitulado “DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que se “(…) acuerde una INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Inmueble denominado Complejo Turístico Isla Bella, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (…)”; y a fin de practicar la misma, requirió que “(…) se libre comisión al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Esparta para que (…) se traslade y constituya en el referido inmueble con asistencia de un práctico de fotografías (…)”(folios 382 y 383 de la pieza N° 3 del expediente; resaltado y subrayado del texto), dejándose constancia de los siguientes hechos:
“1) Del estado en que se encuentran las áreas de terrenos objeto de esta acción de nulidad y sean tomadas impresiones de fotografías de todo el área de los tres (3) Lotes de Terreno.
2) Si en los terrenos se encuentran personas, empresas o instalaciones estructurales y se tomen impresiones de fotografías a las instalaciones estructurales y empresas que estén en el lugar del área del terreno.
3) En qué condiciones y porque se encuentran las empresas, que se encuentren en los terrenos objeto de este recurso de nulidad, en caso de que las mismas se encuentren en el lugar del área de terreno. (sic)
4) Si tienen contratos de arrendamientos, que sean mostrados los contratos y se expidan copias certificadas en el sitio al momento de practicarse la Inspección Judicial y sean agregados como resultado de este medio probatorio.
5) Si pagan arrendamiento, a que cuenta, desde cuándo y a quién, se le ha venido pagando dichos arrendamientos. Indicando los números de cuentas, de hacerse por depósitos o transferencias bancarias (…)”. (Sic. Folio 383 de la pieza N° 3 del expediente).
Por otra parte, señaló que el objeto de este medio probatorio “es demostrar que ni la República Bolivariana de Venezuela, ni la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se han lucrado de esos tres (3) lotes de terrenos por el uso y disfrute de ese inmueble en las condiciones que se encuentran los ocupantes, desde la venta ilegal que se hizo de ellos (…)”. (Folio 383 de la pieza N° 3 del expediente).
Así las cosas, resulta necesario reiterar que el objeto de la prueba de inspección judicial consagrada en el citado artículo 472, es la percepción personal y directa -por el Juez-, de “personas, cosas, lugares o documentos”, con el fin de constatar la existencia de aquellos hechos o situaciones de hecho trascendentes para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera. Se trata, por tanto, de una constatación objetiva de hechos que aprecia el Juez por medio de sus sentidos, no pudiendo extenderse a apreciaciones personales, subjetivas, o que sean el producto de la percepción de terceros. (Subrayado añadido). (Vid. Decisión del Juzgado N° 119 del 6 de abril de 2016).
Hecha la anterior precisión, este Juzgado admite la aludida prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 472, para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se conceden por el término de distancia cinco (5) días continuos para la ida y cinco (5) días continuos para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copias certificadas de dichos pronunciamientos.
Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez que conste en autos la aludida notificación, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 98, antes citado.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2011-0304/DA-JS
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,