SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 16 de octubre de 2018

208º y 159º

Por sentencia Nro. 00528, publicada el 16 de mayo de 2018, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal: i)ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra el silencio administrativo producido al no decidirse el recurso jerárquico ejercido en fecha 30 de abril de 2015, ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA (hoy Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas), contra la Resolución identificada con el alfanumérico FSAA-2-2-000728 del [30 de marzo de 2015, notificada el] 13 de abril de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa número [FSAA-2-2-00]2630 del 9 de diciembre de 2014, emanada de la mencionada Superintendencia”, a través de la cual se sancionó a la referida empresa de seguros “con multa por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 381.000,00), de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por transgresión del artículo 43 ejusdem (…)”; y ii)ORDEN[Ó] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que reali[zara] las notificaciones correspondientes y se pronunci[ara] sobre la admisibilidad de la acción de nulidad ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. (Folios 29 y 94 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Recibidas las actas procesales procedentes de la Sala, se dio cuenta el 30 de mayo de 2018, y por auto de esa misma fecha, este órgano jurisdiccional ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se emitiría pronunciamiento sobre la admisión de la acción.

Habiéndose dejado constancia en fecha 26 de septiembre de 2018 de la última de las notificaciones practicadas conforme a lo ordenado en el auto del 30 de mayo de 2018, vencidos los lapsos a que se refieren los citados artículos 98 y 252, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos contenidos en este último, y encontrándose la causa en tiempo hábil para ello, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta en los términos siguientes:

De la lectura exhaustiva del escrito libelar, advierte este Juzgado que el vuelto del folio 1 del expediente se encuentra redactado en idénticos términos al vuelto del folio 2; por tanto, en virtud de que ambos son exactos en su contenido y asimismo la enumeración de sus páginas -al pie de las cuales se lee el número “2”-, estima este órgano sustanciador que la parte actora habría incurrido en un error material involuntario al consignar incompleto el libelo de demanda.

Es por ello que, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A. en el presente caso, este sentenciador, procediendo con base en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que consigne la página 4 del escrito libelar o, en su defecto, lo consigne completo; todo lo cual, permitirá a la Sala, como Juez de mérito, conocer en su totalidad, las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte accionante a los fines de que sea declarada la nulidad del acto que le resulta lesivo en sus derechos e intereses. Así se declara.

Se deja establecido que una vez vencido el lapso concedido para el fin contemplado en el artículo 36 in commento, este Juzgado decidirá lo conducente con los recaudos que consten en autos. Así se decide.

      La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                      La Secretaria,

                                                                     Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0326/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                La Secretaria,